REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, cinco de marzo de dos mil quince.
204° y 156°
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 02-03-2015 (folio 34), por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA FLOR ALTUVE, identificada en actas; en la cual estando dentro del término previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la cuestión previa opuesta por la demandada ROSAURA ZAMBRANO, identificada en actas.
Observándose del encabezamiento de la precitada diligencia que la poderdante Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA FLOR ALTUVE, ya identificada, y conviene en la cuestión previa opuesta por la demandada ROSAURA ZAMBRANO, ya identificada, a través de su apoderado judicial JOHNY GRATERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No, 9.028.495, Inpreabogado No. 25.728, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 341 del mismo Código, en el sentido de que este tribunal debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por involucrarse una vivienda familiar; acreditado su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 20-06-2014 (folio 34), para el presente juicio, ampliamente facultada para cumplir con todos los actos del proceso en
todas las instancias, grados e incidencias; ello se observa del encabezamiento del artículo 154 del Código de Procedimiento civil, cuando establece que el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. Pero seguido tenemos una limitación a esas facultades conferidas para todos los actos del proceso, cuando se trata de convenir en la demanda, desistir, transgredir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, no siendo ratificada por la parte procesal, toda vez que ello requiere que el apoderado judicial de la parte actúe con facultad expresa para ello, conforme lo establece la parte in fine del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ello pone fin al juicio.
Por lo que se observa de las actuaciones procedimentales que la parte actora pese a la precitada cuestión previa que le fue opuesta, no la contradijo, ni convino en ella, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término para la contestación de la demanda; siendo que esta conducta silenciosa de la parte actora acarrea la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Pero observándose del contenido de la petición del demandante que no es contraria a derecho, sino que su radio de accionar depende de la naturaleza del procedimiento previo; siendo que la acción y la petición del demandante son protegidos por el derecho, quedando a reserva del demandante el cumplir con el desarrollo del iter previo procedimental administrativo, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, que establece el procedimiento previo para aquellas acciones judiciales que de una manera su decisión involucre la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, que cumplido el mismo las partes pueden proceder judicialmente, y que no podrá acudirse a la vía judicial sin haber cumplido ese procedimiento previo administrativo.
Observándose que la acción sigue siendo el mecanismo jurisdiccional que la ley pone a disposición de las partes procesales para hacer valer un derecho que cree le ha sido conculcado por un tercero, derecho este que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, y para formular la petición a los órganos jurisdiccionales es a través de la demanda contenida en el escrito libelar, previo cumplimiento de un procedimiento previo administrativo, sin menoscabo de su ejercicio cualquiera sea su decisión.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, las cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el numeral 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por cuanto este tribunal observa que mediante auto interlocutorio de fecha 19-05-2014 (folio (30), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos, formándose el expediente contentivo de la misma; es por lo que conforme al artículo 206 del código de Procedimiento Civil, por contrario imperio se revoca el auto interlocutorio de fecha 19-05-2014 (folio (30), quedando sin efecto alguno, y como consecuencia se ordena el archivo del expediente. Acordando este tribunal providenciar en auto por separado, el segundo petitorio contenido en la expresada diligencia suscrita en fecha 02-03-2015 (folio 34), por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA FLOR ALTUVE, identificada en actas, dentro de los tres días de Despacho siguientes a este. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.