REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, nueve de marzo de dos mil quince.
204° y 156°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil, signada con el No. 1371-14; DEMANDANTE: SOLANO CANO ANGEL MIGUEL. DEMANDADO: ANGULO MEJIAS COROMOTO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. FECHA DE ENTRADA: 23-07-2014. Que la parte actora ciudadano ANGEL MIGUEL SOLANO CANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Residente No. E-81.838.673, actualmente venezolano por naturalización y titular de la cédula de identidad No. 23.222.321, domiciliado en el sector Rancho Toledo, casa s/n., Parroquia San Rafael de Alcazar, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana COROMOTO ANGULO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.719.166, del mismo domicilio; ha permanecido inactiva y no ha procedido ha darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada, ni de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, ni realizado ningún otro acto de procedimiento; habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 17-10-2014, hasta la presente fecha el lapso de cuatro (4) meses y 17 días sin que la actora haya impulsado el proceso, realizando el acto de procedimiento que le correspondía. Por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para los fotostatos y el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa Se acuerda la notificación del demandante en la sede de este tribunal, por cuanto se observa que el domicilio procesal indicado corresponde al Abogado asistente y la parte demandante no indicó domicilio procesal, todo de conformidad con los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento civil. Que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que haga efectivo lo ordenado.

La Sria