TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, veintiseis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

Visto el cómputo anterior y la diligencia presentada por el Abogado JOSE LUIS VARELA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 23 del mes y año en curso, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad quien suscribe hace las siguientes consideraciones previas:

Señala el apelante: “…apelo del auto de Admisión de Pruebas, de fecha 20 de marzo de 2015...”.

En este sentido se hace necesario verificar la cuantía del asunto debatido, y al efecto del libelo de demanda se aprecia: “ESTIMACION DE LA DEMANDA La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs12.200,00), equivalente a Noventa y Seis Cero Sesenta y dos Unidades (96,062 U.T.)…”

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, enuncia:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Sobre este particular, la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el objetivo de descongestionar el desempeño de los Tribunales de Primera Instancia confiriendo competencias propias de estos a los Juzgados de Municipio a los cuales además les modificó la cuantía ampliándola hasta tres mil Unidades Tributarias (3.000,00 U.T.), estableció: “… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Ahora bien, partiendo de estas premisas es forzoso concluir en la inadmisibilidad de las apelaciones en aquellos asuntos cuya cuantía es inferior a 500 unidades tributarias, y ello ha sido criterio reiterado tanto de los tribunales Superiores al conocer los recursos de apelación, así como de la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, por lo que se hace imperativo citar algunos pronunciamientos:

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, asentó: “…En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00), que equivale a ciento once unidades tributarias (111 U.T.), razón por la cual, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil …omissis… No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, en auto de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 56), el Juez del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.”

Por su parte la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, caso Servicios Gerenciales de Occidente C.A. vs. Nancy Hermildes Colmenares Pernía, estableció:
“… si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa 'toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley'; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.

Así las cosas, forzosamente el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible en aquellos casos como el de marras cuya cuantía no excede de quinientas unidades tributarias; más sin embargo, en criterio de quien suscribe, las normas ut supra señaladas se encuentran en franca contravención del principio constitucional del derecho a la defensa, lo cual sería entendible en el caso de la norma adjetiva civil que es preconstitucional, empero no así en el caso de la Resolución 2009-0006, toda vez que habiendo establecido nuestra Carta Magna que el derecho a la defensa es inviolable y asiste sin distingos de ningún tipo a todos los ciudadanos por su naturaleza humana, vale decir, tiene el carácter de derecho fundamental, es por lo que para esta operadora de justicia resulta incongruente e incomprensible que los derechos consagrados en el texto fundamental puedan limitarse, diferenciarse o discriminarse de alguna manera entre semejantes, y peor aun tomando en consideración la cuantía de sus asuntos sometidos a litigio, lo que hace surgir una suerte de derechos de mayor o menor importancia, o derechos de mejor o peor calidad, según el monto reclamado lo determine, dirigiendo al justiciable hacia un escenario en el que las personas menos favorecidas vean truncadas sus aspiraciones de materializar su intransferible derecho a la defensa en lo que al ejercicio de los recursos procesales se refiere, porque para el sistema y la ley éste no le está dado a las personas con litigios de poca monta económica, lo que en definitiva de ninguna manera puede encontrar acomodo lógico, moral e incluso legal, en un estado social de derecho y de justicia, como el nuestro, en el que el fin último del sistema judicial es el triunfo de la justicia sobre la ley y la forma.

No obstante lo anterior, esta juzgadora en aras de procurar la estabilidad y uniformidad de criterio, respetando las bases y argumentos de las decisiones supra parcialmente transcritas, acoge las mismas y declara INADMISIBLE la apelación formulada por el Abogado JOSE LUIS VARELA, Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ