TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecinueve de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
Vista la solicitud, presentada por los ciudadanos SALVIO MORA DIAZ y GLORIS MARITZA NOGUERA DE MORA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.361 y V-8.039.378, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.027.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual acuden a este Tribunal para solicitar el reconocimiento del contenido y firma, que aparecen en el instrumento privado, que acompañaron a la presente solicitud, de fecha 23 de enero de 2015, el cual establece la venta de un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado Los Naranjos, Parroquia El Molino, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en una extensión de catorce hectáreas (14 Has), solicitando que se cite a la ciudadana FATIMA YARITZA MORA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.821, domiciliada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Establece igualmente el artículo 198 eiusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado y resaltado de la Sala).
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos SALVIO MORA DIAZ y GLORIS MARITZA NOGUERA DE MORA y de los recaudos anexos, verificando este Tribunal, que se trata de una solicitud de reconocimiento de documento privado de una compra venta, identificado de la siguiente manera:
.- Documento de venta de un lote de terreno suscrito por el ciudadano SALVIO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.581.361, domiciliado en la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, cuyo texto señala lo siguiente: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FATIMA YARITZA MORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.821, domiciliada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriáni, y hábil, un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado los Naranjos, Parroquia El Molino, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en una extensión de catorce hectáreas. ESTE: Con carretera. OESTE: Con propiedades de Domingo Díaz. NORTE: Con propiedades de Jesús Morales y Rufo Morales. Y SUR: Con propiedades de Salvio Mora Díaz. Lo aquí vendido es parte de mayor extensión que hube la propiedad de lo aquí vendido según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 16 de Diciembre del 2005, registrado bajo el Nº 36, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año…”
Observa esta Juzgadora que la parte solicitante consignó copia simple del citado documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, registrado bajo el Nº 36, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2005, cuyo texto señala lo siguiente:
“Yo, RITA FERNANDA DIAZ Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V.-5.581.825; domiciliada en la Población de El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil, DECLARO: Que por la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00) que confieso recibidos en dinero efectivo de curso legal, le he vendido al Ciudadano: Salvio Mora Díaz, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor; Titular de la Cédula de Identidad Nro: V.-5.581.361; domiciliado en la Población de El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil; Un lote de terreno con mejoras de barbechos, pastos, café y cambural. Y una casa para habitación sobre paredes de tierra con techos de teja, formada por tres habitaciones, baño, cocina, comedor y patio, posee luz eléctrica y agua por tubería; con ubicación en el punto denominado Los Naranjos; Parroquia El Molino, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Colinda con terrenos que fueron de Antonia Díaz de Acevedo y luego camino viejo que conduce a Canaguá, cerca de alambre y hoyos y terrenos que fueron de Juan María y Heriberto Gómez. OESTE: Colinda con terrenos de Domingo Díaz Rodríguez separados por mojones de piedra y cerca de alambre. NORTE: colinda con terrenos de Eduardo Telefor Díaz y sucesión de Miguel Morales separa cerca de alambre; SUR: colinda con terrenos de Proceso Díaz y terreno de Salvio García…”
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que si bien es cierto el documento cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicita no indica expresamente que se trata de un lote de terreno con vocación agraria, señalando que se trata de un lote de terreno propio, ubicado en el punto denominado Los Naranjos, Parroquia El Molino, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en una extensión de catorce hectáreas (14 Has.); también es cierto, que el documento público acompañado por el solicitante, del cual forma parte el lote de terreno objeto de la citada compra venta, señala expresamente que se trata de “un lote de terreno con mejoras de barbechos, pastos, café y cambural”, es decir, que a juicio de quien suscribe, pudiera tratarse de un bien inmueble objeto de una actividad agraria, por lo que ante la duda generada con lo indicado en el documento público anexo, corresponde a esta Juzgadora velar por la protección de la seguridad agroalimentaria, tal como está establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante destacar que si bien es cierto, la parte solicitante pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto del documento público del inmueble del cual forma parte el lote de terreno dado en venta, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza del bien objeto de la compra venta, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre inmueble que pudiera ser objeto de vocación agraria, por lo que debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por los ciudadanos SALVIO MORA DIAZ y GLORIS MARITZA NOGUERA DE MORA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.361 y V-8.039.378, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.027.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la ciudadana FATIMA YARITZA MORA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.004.821, domiciliada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
LA JUEZA
ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 246-15 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
SRIA,
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