REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2.015).-

204º y 156º

Consta a los autos un escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2.015), que riela inserto a los folios ciento cuarenta v siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149), y sus vueltos, pertenecientes al expediente signado bajo el Nº 3.107, nomenclatura interna de este órgano tribunalicio, suscrito por la parte demandante, ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.787.834, domiciliada en la Urbanización La hacienda Zumba, segunda etapa B, calle A, casa Nº 468, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.553, de este domicilio y jurídicamente hábil, en donde hace una serie de alegatos entre los cuales pone de manifiesto que:
“… la ejecución en subasta pública de dicha sentencia, material comporta la perdida de la posesión o tenencia de dicho inmueble destinado a vivienda principal, produciendo un desalojo o desocupación injusta y en virtud de la LEY DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA SE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS. … me asiste con más derecho el solicitar la protección que como mujer poseedora y propietaria de la vivienda familiar objeto del procedimiento para continuar en el uso, goce y disfrute de la misma. …” . Haciendo referencia a la ponencia conjunta emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1ero) de noviembre de 2011, en el Exp. AA20-C-2011-000146. Procediendo a solicitar: “…Ciudadano Juez…. …en virtud a la decisión que se aproxima sobre la subasta pública que conlleva a la desposesión material del inmueble que poseo en forma legal y para habitación familiar, conjuntamente con mi sobrina YENIREE BEATRIZ PATIÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.429.439, me asiste el derecho a que se proteja contra tal desalojo por parte del ejecutante, y en consecuencia se cite al ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ… …para que de mutuo acuerdo se suspenda la ejecución de la sentencia por un plazo de 180 días hábiles y a los fines de que se me conceda el derecho de preferencia para consignar la parte del precio que le corresponde al ejecutante tal como lo establece el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que la jurisprudencia en comento en su numeral 2 y 7 véase se acoge a ello y en cuanto a la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación licita”, es decir, tutelada por el derecho… …y siendo mi posesión un inmueble para habitación familiar, descrito en la demanda de partición y en este escrito, en consecuencia estoy protegida por la ley en comento. Todo de conformidad con los artículos 257, 525 y 550 del Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente se evidencia a los autos una diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2.015), cual corre inserta al folio ciento sesenta y tres (163), y su vuelto, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JOHAN CARLOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.031.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.541, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la parte accionada, ciudadano YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.106.081, domiciliado en el pasaje principal El Paraíso, calle 8, casa Nº 2-16, sector Santa Elena de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en donde manifiesta:

“…Presento oposición e impugno a todo evento, ante lo señalado en los folios 147, 148, 149, ya que la ciudadana: YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, no tiene la cualidad de ocupante, es la propietaria de la vivienda junto con el ciudadano: YOEL ANTONIO DURAN PÉREZ, estando demostrado en tos folios 17 al 24; además, El Poseedor precario: es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo; y El Propietario es la persona jurídica o persona física que cuenta con los derechos de propiedad sobre un bien. El propietario es dueño de la cosa y tiene su titularidad. Aunado a esto también se puede establecer que la persona que inicio la presente: DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue la ciudadana: YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, mal puede retractarse en este momento, cuando la presente ya tiene sentencia y está en proceso la ejecución de la partición, además, ratificaron las partes en ese momento, el interés de llevar a cabo la partición, según consta en el libro aparte, folio (2) del expediente 3107, "donde se establece que el vehículo y la casa serán objeto de partición"; por no haber un acuerdo entre las partes sobre los bienes de esta comunidad, ni apelación sobre el informe, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal que la presente solicitud de la ciudadana: YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, sea desechada de todo punto de vista legal, porque, no es materia de arrendamiento inmobiliario, es un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, y pido siga su curso el presente procedimiento, es todo…”.

Ahora bien, una vez analizado los dichos de las partes en controversia, primeramente es necesario dejar claro que nos encontramos frente a un juicio especial de Partición de Bienes Conyugales cuyo procedimiento se lleva a cabo de acuerdo a lo establecido del artículo 777 al 787 de la normativa adjetiva civil. En tal sentido, es de indicar que, una vez cumplida con cada una de las etapas respectivas, y llegado el término de nombrar el partidor, siguiendo para ello las formalidades de ley correspondientes, siendo nombrado el mismo, por las partes en controversia, y habiendo éste, consignado el informe respectivo, quedando dicha partición en los términos indicados por el referido partidor, dado a que las partes no realizaron objeción alguna al mismo, en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, es decir, que las partes en controversia dentro del lapso legal, no hicieron reparos graves ni leves al referido informe, quedando contestes con el mismo, por lo que este Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez continuado el juicio en la etapa correspondiente, y a petición de la parte accionada, este Tribunal ordenó la publicación de los carteles de remate, es en esta oportunidad, específicamente en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2.015), en la que se presenta la parte demandante ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, y plenamente identificados a los autos, y mediante el referido escrito que riela inserto a los folios ciento cuarenta v siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149), y sus vueltos, realiza la referida solicitud, la cual engloba particularmente el hecho de una paralización del presente juicio, sobre la base de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y dado que su posesión es en inmueble para habitación familiar, y que dicho inmueble se encuentra protegido por dicho decreto. Todo de conformidad con los artículos 257, 525 y 550 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante lo peticionado por la parte actora es importante primeramente indicarle, y como ya se dijo, que nos encontramos frente a una demanda de Partición de Bienes Conyugales, que por ende es un juicio especial, el cual para el momento se encuentra en la etapa de remate, específicamente en la etapa de publicación del Segundo Cartel de Remate, estado del juicio éste, cuyas resultas no conllevan a la desposesión del bien inmueble a que hace referencia la parte actora, en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, de fecha Primero (1º) de noviembre de 2011, en donde realizó un análisis sobre EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, señalando:
“…. El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. …”.
Una vez analizado por esta Juzgadora el pronunciamiento anteriormente transcrito, (el cual me permito reproducir) pudo determinar que el Alto Tribunal en el referido análisis enfáticamente indicó, “… no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. …”. (Subrayado de este Tribunal).
E igualmente dejo sentado “… que la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. …”. (Negrilla de este Tribunal).
Sobre la base de tales razonamientos, y visto que el presente procedimiento de partición de bienes conyugales se llevó a cabo tal y como se encuentra establecido en la normativa adjetiva civil, observándose que el presente juicio no ha entrado en la fase de ejecución del fallo respecto a la subasta y adjudicación del inmueble in comento, en cuya etapa sí conllevaría finalmente a la entrega material del bien al mejor postor, y que haya pagado el precio de dicho inmueble, situación ésta que sí llevaría al desalojo del referido inmueble, y su posterior entrega material, sea ésta entrega hecha a cualquier tercero ajeno a la presente controversia o en su defecto a cualesquiera de los sujetos en controversia, y ello se resolverá una vez entre el fase de ejecución voluntaria o forzosa, el procedimiento de entrega material de dicho inmueble exigida por el nuevo propietario de ser el caso, todo ello y en cumplimiento con lo establecido en el articulo 572 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la petición de suspensión de la causa con base al artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitado por la parte actora ciudadana YUBIRI CATALINA VELÁSQUEZ TORO, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, y plenamente identificados a los autos, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm
EXP. N° 3.107.-