REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2.015).-

204º y 156º

Visto el escrito de fecha cinco (05) marzo de dos mil quince (2.015), el cual riela inserto al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) y sus vueltos, correspondiente al cuaderno de mandamiento de ejecución forzosa, perteneciente al expediente signado bajo el Nº 2.768, suscrito por la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.888.482, domiciliada en la Urbanización La Campiña, “A”, casa Nº A—16, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demanda en el presente juicio, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio ATHALIA DÁVILA DE TINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.443.580, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.004, de este domicilio y jurídicamente hábil, en donde expone lo siguiente:

“…me dirijo a usted con la finalidad de ratificar nuevamente la solicitud de que se me conceda la prorroga de dos meses a la que hace mención la sentencia del día 03/Octubre/2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan; No. 1213. Exp. 2013-0482, que habilita desalojos de vivienda.
La mencionada sentencia establece un lapso perentorio para que la Sunavi cumpla con su deber de reubicar al inquilino en un refugio o vivienda definitiva, el cual es de seis (6) meses una vez culminado el juicio en 2 instancias y una vez solicitado el refugio a Sunavi. Dado el caso que dicho órgano administrativo no cumpla con la entrega del refugio, el Juez de la causa estará habilitado para ejecutar la sentencia de desalojo. En tal sentido, todos los juicios de desalojo que actualmente tengan sentencia definitivamente firme y que se encuentren paralizados podrán reactivarse, al oficiarse a la SUNAVI solicitando el refugio y luego de esperar el lapso de los seis (6) meses si el ente administrativo no responde, el Juez deberá ejecutar la sentencia de desalojo.
En el caso de marras, hay que destacar que por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.015, este Juzgado acordó llevar a cabo la EJECUCIÓN MATERIAL DE DESALOJO el día once de Marzo del 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668 de fecha seis (06) de Mayo de 2011 y en acatamiento al criterio establecido según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2014, Ponencia Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Nro 1213 Exp. 2013-0482, en concordancia con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, solicito a este Juzgado me señale la fecha en la que acatando la mencionada sentencia me concedió la prorroga legal de dos meses.
En el entendido de que hemos revisado exhaustivamente el respectivo expediente, no se me ha otorgado la prorroga a la que hace mención la Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2014, a pesar de que por ser dictada por la Sala Constitucional es vinculante y dé obligatorio cumplimiento para los jueces civiles, por lo que cambia el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra Desalojos Arbitrarios.

03/Octubre/2014, Ponencia Dra. Carmen Zuleta de Merchan; No. 1213. Exp.2013-0482
"A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de cuatro (4) meses para que el.ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional."
Por todo lo expuesto solicito a este Tribunal se me conceda la prórroga de dos meses a partir de la presente fecha.”.

Ahora bien, visto lo anterior, se desprende que inserto al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de mandamiento de ejecución forzosa, corre auto dictado por este Tribunal de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2.015), en el cual se le dio respuesta a lo solicitado por la parte demandada y el cual quedo en los siguientes términos:

“… En vista de la ausencia de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en cuanto a la asignación de un refugio temporal o una vivienda definitiva, solicito muy respetuosamente de acuerdo a sentencia de fecha 03/OCTUBRE/2014, Ponencia Dra. Carmen Zuleta de Merchan; No. 1213. Exp. 2013-0482, se me otorgué la prorroga de dos meses, a la que se hace mención en referida sentencia.
03/Octubre/2014. Ponencia Dra. Carmen Zuleta de Merchan; No. 1213. Exp. 2013-0482 “A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.”.

Así mismo, visto lo anterior, se le reitera a la parte demandante que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de mandamiento de ejecución forzosa, oficio signado bajo el Nº 047/14, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2.014), emanado de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue dirigido a este Tribunal informando lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en esta oportunidad a los fines de informarle que en horas de la tarde del día 16/10/2014, se presentó ante esta Superintendencia la ciudadano (a) DULCE GUDELIA BELANDRIA DE MORÓN , Cedula de Identidad Nº V.- 8.00.482, manifestando no tener lugar donde habitar con su grupo familiar, conforme lo dispone el articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda para entrevista, ya que cursa ante ella Sentencia Firme por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Expediente Nº 2.768, nomenclatura de es Tribunal.
Al respecto debo indicarle que en aras de garantizar el debido proceso, se hace imprescindible para esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, hacerle llegar la declaración mediante Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA DE MORÓN , ya identificada, en la cual manifiesta no tener un lugar donde vivir y así mismo, hacer de conocimiento de su despacho que en esta Superintendencia No reposa oficio del Tribunal donde nos solicite Refugio temporal o una vivienda digna definitiva para la ubicación de este grupo familiar. En este sentido cumplo con informarle que aun no contamos con refugios disponibles para así poder garantizar l establecido en el ART 20 Nº 9 de la Ley Para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Sobre la base de lo antes expuesto, y una vez analizado la ratificación realizada por la parte accionada referente a lo solicitado en el escrito de fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2.015) cursante al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto; así como del escrito cinco (05) marzo del año en curso, el cual riela inserto al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) y sus vueltos, y visto como ya ha sido suficientemente que en el oficio antes indicado el ente administrativo dio respuesta, señalando expresamente que no cuentan con refugios disponibles para poder garantizarle a la peticionante lo establecido en el artículo 20, numeral 9, de la Ley Para la Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, este Tribunal niega nuevamente lo solicitado por la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA DE MORÓN, parte demandada plenamente identificada. DEMANDANTE: ROSALBA FERNÁNDEZ BALTAZAR, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO y XIOLY DEL VALLE FERNÁNDEZ.- DEMANDADA: DULCE GUDELIA BELANDRIA.- MOTIVO: ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MARZO DE 2.010.-CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA



















MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. N° 2.768.-