República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 16 de marzo de 2.015.

204° y 156°
SOLICITUD NRO. 14-332.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.204.041 y V- 8.017.965, en su orden, domiciliados el primero en sector Manzano Bajo, barrio Dugarte, calle principal casa S/N, teléf. 0426-6028861, y la segunda en la Urb. Padre Duque, cale 5-B, parte alta, casa Nº 60, Manzano bajo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.916.064, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 02 de diciembre de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCAL NOVENO DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de enero de 2015.

M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio del año 1.999, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 74, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon y que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Padre Duque, cale 5-B, parte alta, casa Nº 60, Manzano bajo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde manifiestan haber convivido los primeros tres (03) años de su relación, si aportar información de la fecha de la ruptura de hecho del vinculo, y la ratificación del domicilio como su último domicilio conyugal. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para quien juzga son requisitos fundamentales para la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código civil venezolano, los exigidos en el referido artículo, no obstante a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se agregan los siguientes:

1. copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. original o copia certificada del acta de matrimonio.
3. constancia de domicilio emitida por el consejo comunal de cada uno de los solicitantes y que el mismo sea de diferente ubicación, puesto que el mismo al no ser referido con exactitud, pudiesen los solicitantes aun convivir en el mismo domicilio, y quien juzga como defensor de las instituciones del matrimonio y la familia, en estos casos no considera consumada la ruptura del vínculo, que debe darse con la separación del domicilio.
4. si tuviesen hijos copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
5. si tuviesen hijos original o copia certificada del acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos.
6. señalar la fecha exacta de la ruptura del vínculo, ya que se considera para quien juzga importante referir la fecha exacta en que se realizó la unión matrimonial, caso en el cual esta se desprende del contenido del acta de matrimonio aportada por los solicitantes, pero así también, debe referirse la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, fecha esta que solo puede ser aportada por quienes realizan la solicitud.
7. señalar el último domicilio conyugal.


DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ. (Folios 03 y 04).

SEGUNDO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges, JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ. Acta de Matrimonio Nro. 74, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 05).
TERCERO: constancias de residencia de los ciudadanos JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ. FOLIOS 06 Y 07.


Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ, ya identificados, se observa que los solicitantes en su síntesis libelar no aportan la información sobre la fecha exacta de la ruptura de hecho del vinculo que los une en matrimonio y de la misma manera no hacen referencia sobre su último domicilio conyugal, razón por la cual para quien juzga resulta imposible realizar el computo que permite determinar el supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil, sobre los cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, de la misma manera no aportando la información sobre el último domicilo conyugal resulta imposible determinar la competencia por el territorio en el caso de marras, es por esta razón que no cumpliéndose estos requisitos fundamentales debe declararse sin lugar en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JOSÉ SALAS TORO y DORIS MARÍA DUQUE ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.204.041 y V- 8.017.965, en su orden, domiciliados el primero en sector Manzano Bajo, barrio Dugarte, calle principal casa S/N, teléf. 0426-6028861, y la segunda en la Urb. Padre Duque, cale 5-B, parte alta, casa Nº 60, Manzano bajo, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MARY CRUZ BELO GUILLÉN.

NJPE/njpe