EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 156º
PARTE ACTORA: MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.771, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, con domicilio en la ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-10.103.315.
AABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, títular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, abogad en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 2014-57
De la revisión de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 16/11/2014. En fecha 26/11/2014, se le dio entrada, se anoto en el libro respectivo y se admite la acción.
En fecha 28 de enero de 2015, los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.297.575 y V-14.806.641, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, con el carácter acreditado en autos, dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda consignó escrito en dos (02) folios que rielan del folio 170 al 171; escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la persona que se presenta como apoderada de la parte actora ciudadana MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no consta en original a los autos el instrumento poder que le acredite la representación que se atribuye como apoderada de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, todos ya identificados.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
A lo que agrega la parte demandada que:
“…..en el encabezamiento del escrito de demanda la abogada margarita Santiago Santiago manifiesta que su personería se evidencia de instrumento poder que anexó en copia simple, aun cuando solicitó su confrontación con el original, pero en todo caso el poder con el que pretende acreditar la representación no consta en forma autentica en el expediente.-SIC-.
El artículo 150 del código antes citado estable que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder, poder que a tenor del articulo 151 Ejusdem debe otorgarse en forma pública o autentica, autenticidad que no0 debe surgir de un mero fotostato así el Secretario del Tribunal hubiese tenido a su vista el original porque la figura de la confrontación, para que el fotostato tenga valor en el proceso, debe hacerse a tr4aves de la certificación ordenada por el Juez, por lo que formalmente y de conformidad con el articulo 429 del mismo código citado impugnamos su validez.-SIC-
No habiendo la demandante acreditado de manera autentica su representación, puede concluirse que no tiene la representación que se atribuye….”-SIC-.
Ahora bien, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este administrador de justicia de la revisión exhaustiva del contenido del expediente observa que en el folio 13 del mismo corre inserto en original instrumento poder autenticado en fecha 24 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 39, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por lo que este Tribunal en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del 346 de Código de Procedimiento Civil, la declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.297.575 y V-14.806.641, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, apoderados de la parte demandada ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V-10.103.315, en el juicio por desalojo que en su contra acciona la abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.771, en representación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, con domicilio en la ciudad de Mérida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CRUZ BELO GUILLEN
Exp. Nº 2014-57.
NJPE/njpe.