REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° Y 156°
EXPEDIENTE N° 2014-69.
En el juicio por afectación de servicio público interpuesto por los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.046, CARMEN HAIDEE GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.075, GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.715.463, HENRY EDMUNDO NIETO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.584, MARCOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.481, JOSÉ JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.876, y LUIS ALBERTO SUAREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.649, asistidos judicialmente por los abogados ABG. JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, títular de la cédula de identidad N° V- 14.805.450, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.014 y ABG. DIOMIRA VIELMA PUENTES, títular de la cédula de identidad N° V- 12.656.309, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 77.451, contra el ciudadano ABG. OMAR ADOLFO LARES SÁNCHEZ, títular de la cédula de identidad N° V- 10.103.331, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por el ABG. JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, títular de la cédula de identidad N° V- 8.035.825, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.297; habiéndose celebrado la audiencia y establecidos los termino de la controversia este Juzgado para analizar las pruebas promovidas, evaluar su procedencia o desestimación como elementos probatorios y establecer los términos te admisión de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Copia simple de Comunicado de fecha 7-11-2014, remitido a la primera autoridad de salud en el Estado Bolivariano de Mérida.
- Copia simple de Acta de PDVSA de donación de recursos para la adquisición de vehículo, de fecha 03 octubre de 2006.
- Copia simple de solicitud realizada por el Alcalde de esa fecha Jesús Abreu, en la cual solicita al concesionario Briceño del Olmo, C.A., un Toyota chasis largo 4x4, para ser asignado a Ambulatorio Urbano Fidel Febres Cordero y al Centro Materno Infantil del Municipio Campo Elías.
- Testificales e los ciudadanos Jesús Abreu Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.419, y Luis Díaz Indriago, títular de cédula de identidad no suministrada en el escrito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de promoción explanó que promueve los siguientes elementos con el objeto de probar la incompetencia del Tribunal.
- Acta de Juramentación del Alcalde del ciudadano ABG. Omar Adolfo lares Sánchez, fecha 13-12-2013.
- Resolución 142-2014, de fecha 25-09-2014.
- Misiva de fecha 10-09-2014, dirigida al Director de Red Ambulatoria Ejido, por parte de Médicos del Materno Infantil.
- Oficio dirigido al Jefe de Protección Civil Campo Elías, Comisario Manuel Paredes, sobre la entrega e instrucciones en el servicio al Materno Infantil, y emergencias medico asistenciales del Municipio Campo Elías.
- Reporte de Protección Civil Campo Elías, sobre los servicios de auxilio que realiza el vehículo objeto de la demanda.
- Promueven la declaración de los ciudadanos: María Cira Rondón de Carrillo, títular de la cédula de identidad Nº V-3.233.236, Diocelina Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.688, y Claudia María Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.687.
Estando dentro del lapso para admitir y sustanciar sobre las pruebas promovidas por las partes, este juzgado pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se observa que la parte demandante en diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 renunció a las pruebas promovidas en la audiencia conciliatoria realizada en fecha 04 de febrero de 2015, lo que este Tribunal oye tal petición sin menoscabo de la prosecución del proceso hasta su estado de sentencia definitivamente firme, teniéndose en cuenta que aquellos elementos que se encuentren consignados en los autos, pasan a la comunidad procesal, y quien juzga debe observarlos, analizarlos en su totalidad refiriendo sobre la valoración e incidencia de los mismos en el fondo, en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De la misma manera la parte demandada en el caso de marras consignó diligencia en fecha 12 de febrero de 2015, en la que solicitó pronunciamiento sobre la promoción de pruebas realizada por su parte en fecha 04 de febrero de 2015, razón por la cual este Tribunal pasa a analizar las pruebas y pronunciarse sobre su admisión y evacuación de la siguiente manera.
La parte demandada promueve Acta de Juramentación del Alcalde del ciudadano ABG. Omar Adolfo lares Sánchez, fecha 13-12-2013; la cual se admite y este Tribunal observa que la legitimidad en el desempeño de las funciones del ciudadano Alcalde Omar Lares, no es un punto controvertido en el caso de marras, razón por la cual este Juzgado desestima la presente prueba sin menoscabo de observación referencial. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promueve Resolución 142-2014, de fecha 25-09-2014, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías suscrita por el ciudadano Alcalde Abg. Omar Adolfo Lares; el referido instrumento consignado en copia simple, la cual se admite y en su análisis se observa que se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que, la Resolución 142-2014, de fecha 25-09-2014, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías suscrita por el ciudadano Alcalde Abg. Omar Adolfo Lares, se valora como cierta, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promueve en copia simple Misiva de fecha 10-09-2014, dirigida al Director de Red Ambulatoria Ejido, por parte de Médicos del Materno Infantil; se admite y observado el contenido se concluye que no consta el carácter, ni la identificación completa de los ciudadanos Nelly Meza, María Ramírez y Carmen Angulo, quienes suscriben la misiva, razón por la cual no existe la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad sobre dicha misiva, y este administrador de justicia desestima el instrumento y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promueve Oficio dirigido al Jefe de Protección Civil Campo Elías, Comisario Manuel Carrizo, sobre la entrega e instrucciones en el servicio al Materno Infantil, y emergencias medico asistenciales del Municipio Campo Elías; se admite y este Juzgador observa que la presente tiene como fin la notificación de la entrega del vehículo a que refiere el caso de marras a la institución Protección Civil Ejido, por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en la persona del ciudadano Alcalde Abg. Omar Adolfo Lares, y que el carácter de la misma es la transmisión de la posesión del referido bien, a otra institución pública y de servicio público, este administrador de justicia a tenor del principio IURA NOVIT CURIA, le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promueve Reporte de Protección Civil Campo Elías, sobre los servicios de auxilio que realiza el vehículo objeto de la demanda; se admite y analizado el contenido del mismo tanto como la naturaleza de la acción, siendo que la misma recae sobre la afectación en la prestación de servicios públicos, este juzgador le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promueven la declaración de los ciudadanos: María Cira Rondón de Carrillo, títular de la cédula de identidad Nº V-3.233.236, Diocelina Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.688, y Claudia María Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.687; este Tribunal admite la promoción de la testimonial de los referidos ciudadanos y fija fecha para la evacuación de esta prueba el día jueves 12 de marzo: a las 2:00 pm a la ciudadana María Cira Rondón de Carrillo, títular de la cédula de identidad Nº V-3.233.236, el mismo día a las 2:30 pm a la ciudadana Diocelina Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.688, y 3:00 a la ciudadana Claudia María Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.687. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: que no obstante habiendo la parte actora renunciado en fecha 10 de febrero de 2015 a las pruebas promovidas en la audiencia conciliatoria realizada en fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgador oye tal petición sin menoscabo de que se realice la observación de los elementos probatorios consignados en autos por la parte actora, para la ilustración de quien juzga sobre la búsqueda de la verdad en el caso de marras, teniéndose en cuenta que una vez consignado un elemento probatorio al proceso en virtud del principio de la comunidad probatoria, dicho elemento pertenece al proceso y debe ser observado por quien administra justicia; en cuanto a la a la renuncia de la parte actora a las pruebas promovidas este Tribunal se abstiene de ordenar la evacuación a que hubiera lugar sobre las pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Acta de Juramentación del Alcalde del ciudadano ABG. Omar Adolfo lares Sánchez, fecha 13-12-2013; se admite y no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Resolución 142-2014, de fecha 25-09-2014, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías suscrita por el ciudadano Alcalde Abg. Omar Adolfo Lares; se admite y se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Misiva de fecha 10-09-2014, dirigida al Director de Red Ambulatoria Ejido, por parte de Médicos del Materno Infantil; se admite y no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Oficio dirigido al Jefe de Protección Civil Campo Elías, Comisario Manuel Carrizo, sobre la entrega e instrucciones en el servicio al Materno Infantil, y emergencias medico asistenciales del Municipio Campo Elías; se admite y se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Reporte de Protección Civil Campo Elías sobre los servicios de auxilio que realiza el vehículo objeto de la demanda; se admite y se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Declaración de los ciudadanos: María Cira Rondón de Carrillo, títular de la cédula de identidad Nº V-3.233.236, Diocelina Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.688, y Claudia María Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.687; este Tribunal admite la promoción de la testimonial de los referidos ciudadanos y fija fecha para la evacuación de esta prueba el día jueves 12 de marzo: a las 2:00 pm a la ciudadana María Cira Rondón de Carrillo, títular de la cédula de identidad Nº V-3.233.236, el mismo día a las 2:30 pm a la ciudadana Diocelina Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.688, y 3:00 a la ciudadana Claudia María Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.687. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN
EXP. N° 2014-69
NJPE/njpe.
|