REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diez (10) de Marzo de 2015.
204º y 155º
Solicitud Nº 159-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE CORONA BALZA y LURYS TAMARA ALVARADO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-17.696.614 y V-19.383.911, respectivamente, el primero domiciliado en la Florida calle Las Rurales casa Nº 87, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, y la segunda, domiciliada en el sector La Florida calle Las Rurales casa Nº 98, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio GIOVANNI PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.035.876, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.483, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que el día dieciséis (16) de diciembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 065, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de celebrado su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en forma ininterrumpida en la siguiente dirección: la Florida calle Las Rurales casa Nº 93, jurisdicción del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es el caso que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar convinieron en separarse, comenzando la separación de hecho, la cual se mantuvo interrumpidamente sin que haya existido la reconciliación, por lo que han permanecido separados desde el 20 de Abril del año 2009, es decir más de Cinco (5) años y rota la vida en común entre ambos cónyuges, y aun se mantiene. Señalando que durante la unión no procrearon hijos. En cuanto a bienes declararon que el tiempo que duro la unión conyugal adquirieron un bien a crédito que fue pagado después de la ruptura de la vida en común. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 30 de Enero de 2015, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud el 04 de Febrero de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 04 de Febrero de 2015, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en La Florida calle Las Rurales casa Nº 93. Jurisdicción del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE CORONA BALZA y LURYS TAMARA ALVARADO LACRUZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos

contrajeron el día 16 de Diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia. Acta Nº 065.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio NO procrearon hijos. En cuanto a bienes declararon que adquirieron un bien a crédito y que fue pagado después de la ruptura de la vida en común.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) día del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aída G. Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.

Conste;
Sria.