REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diez (10) de Marzo de 2015.
204º y 156º
Solicitud Nº 175-2014.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO PEÑA LOZADA e INDIRA DEL CARMEN SEGOVIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-15.142.884 y 13.363.455, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAXIOLY MARICAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.432.218, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.980, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Señalando que el día diecinueve (19) de enero del año 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia del Estado Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 02, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de haber contraído nupcias se residenciaron en Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, en la Av. 1, calle el Río, casa S/N, conviviendo en sana armonía por espacio de diez (10) años; pero el día ocho (08) de Enero del año 2009, aproximadamente cinco años en razón a diversas desavenencias y graves problemas personales que se convirtieron en situaciones de arraigado conflictos y desde entonces resolvieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, razón por la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que establece el articulo 185-A del Código Civil Vigente, en razón de la existencia de una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Señalando que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de repartir. Acompañando con la solicitud copia fotostática de sus copias de cédulas de Identidad y Acta de Matrimonio certificada. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 30 de Enero de 2015, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud el 04 de Febrero de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 04 de Febrero de 2015, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, en la Av. 1, calle el Río, casa S/N, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO PEÑA LOZADA e INDIRA DEL CARMEN SEGOVIA JIMENEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 19 de Enero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia del Estado Mérida. Acta Nº 02.



Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de repartir.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero Nueva Bolivia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) día del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aída G. Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente..


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y quince minutos de la mañana.

Conste;
Sria.