REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Quince.

204º y 156°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: ROSCELYN CAROLINA SALCEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.692.728, domiciliada en Las Virtudes, sector Las Rurales, casa s/n, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante; y, DANIEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.636, de ocupación Herrero, domiciliado en la población Las Virtudes, sector Las Rurales, casa s/n, diagonal a la Iglesia Evangélica, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2015-002, progenitores de los niños: ( se omiten los nombres de los niños por razones de Ley), de 08 y 04 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de la Revisión y Aumento de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que el aumento de Obligación de Manutención se fije en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo.) mensuales, los cuales serán aportados en cuotas quincenal de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo.) y depositados por el padre de los niños, ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, en la cuenta corriente N° 01080392660100243361, que la madre de los niños, ciudadana ROSCELYN CAROLINA SALCEDO SUAREZ, tiene aperturada en la entidad bancaria PROVINCIAL.

SEGUNDO: Ambas partes convienen que, el BONO ESCOLAR, para la compra de uniformes y útiles escolares, sea fijado n la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo), estando dicho monto sujeto a revisión dependiendo del índice inflacionario para el momento que corresponda; y los cuales serán aportados y depositados por el padre de los niños, ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, en la mencionada cuenta corriente N° 01080392660100243361, durante la primera quincena del mes de agosto de cada año. Así mismo el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Ambas partes convienen que para la época decembrina, el BONO DE FIN DE AÑO sea fijado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) para la compra de ropa, calzado y juguetes, propios de la época; y los cuales serán aportados y depositados por el padre de los niños, ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, en la mencionada cuenta corriente N° 01080392660100243361, en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año.

CUARTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de

conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Trece (13) de Marzo de 2015, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: ROSCELYN CAROLINA SALCEDO SUAREZ y DANIEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.


MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
Jueza Temporal.
AIDA G. AGUILAR.
Secretaria

En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez y Quine minutos de la mañna.


Conste;


La Siria.