REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Quince.

204° y 156°


Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: YESSICA CAROLINA ALMEIDA BASTIDAS, venezolana, de 25 años de edad, soltera, Administradora del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.750.413, domiciliada en el sector San Rafael, calle la Inmaculada, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de los niños: (SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), de 06 y 05 años de edad, hijos del ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, filiación esta que se desprende de acta de partida de nacimiento que riela a los folios cuatro (4) y cinco (05) del presente expediente; quien es venezolano, obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.237.808, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, ubicada en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda al padre de sus hijos para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) semanales, como obligación alimentaria, así como también para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para los gastos propios de la época decembrina, e igualmente, solicita el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar”, también expone la demandante “que él tiene los medios suficientes como darle a sus hijos, ya que tiene una buena entrada de dinero. Admitida dicha solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2014, se ordena citar al ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, se acordó oficiar al ciudadano Gerente de
Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes, en su condición de Patrono del demandado, a los fines de que informara a este Juzgado sobre lo devengado por el demandado de autos, ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, señalándole que debía anexar una copia de por lo menos tres bauches o planillas de pago del mencionado ciudadano. Al folio Veintiuno (21) obra boleta debidamente firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio Veintidós (22) riela declaración del Alguacil, donde expone que en fecha 16-12-2014 el ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, fue citado para que compareciera. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, el mismo no pudo consumarse en esa fecha 04 de Marzo de 2015, por la no comparecencia de la parte Actora, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandante; igualmente, se dejo constancia de que la parte demandada si compareció. Ahora bien, no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte demandada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual esta Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, ubicado en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, solicita que se fije para sus hijos un monto semanal de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), por obligación de manutención, así como también para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para los gastos propios de la época Decembrina, e igualmente, solicito el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con las actas de nacimiento consignadas que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre los niños y el demandado de autos ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de Octubre de 1998, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, para con los niños de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral fija, por lo cual percibe ingresos fijos, siendo que al folio dieciocho (18) riela información emanada de la empresa Lácteos Los Andes, C.A. suscrito por la ciudadana YAIDELIS MACHADO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, donde informa que el ciudadano YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, titular de la C.I. 14.237.808, con el cargo de Ayudante General, devenga un salario de Diez y Ocho mil ochenta y ocho Bolívares con 37 CMTS (Bs.18.088,37) el cual incluye (Días trabajados, descanso semanal, bonos nocturnos, compensaciones, tiempos de viaje y días adicionales) y tiene una cancelación por concepto de vacaciones anual de 15 días hábiles, un día adicional a partir del segundo año de servicio y 58 días de bonificación según contrato colectivo, 15 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio, utilidades al año 125 días, Bono Juguete 15 UT, Bono útiles Escolares 18 UT y Beneficio de Alimentación 0,75 UT, según Contrato Colectivo Vigente. Así como también, informa que tiene un acumulado en prestaciones hasta el cierre del mes de Diciembre 2014, por Bs. 110.467,35 y ha solicitado Adelantos de prestaciones hasta la fecha 15 de Enero de 2015, por Bs. 64.188,67 según Art. 144 de la L.O.T.T.T. siendo su disponibilidad 18.661,84. Esta información tampoco fue desmentida por el demandado, razón por el cual ha de tenerse como cierta. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe una remuneración fija, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2.000,oo) semanales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) ) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo generado para cubrir lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que puedan presentarse en ocasión a la manutención. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2.000,oo) semanales. Asimismo, se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se presenten para con los niños de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: YSGLER JOSHEP SULBARAN PARRA, en beneficio de sus hijos: (SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), de 06 y 05 años de edad. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2015.




Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL.
Aída Aguilar Salcedo.
SECRETARIA SUPLENTE.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


Conste;



La Sria Suplt.