TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE No.2015-001.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: JUAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.456.181, domiciliado en El Cartanal, del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADANTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.9.394.526, Inpreabogado bajo el Nº.35.232, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Caja Seca, en fecha 06 de enero de 2015, anotado bajo el Nº.12, Tomo: 01. Domicilio procesal, Nueva Bolivia Av 10 Las Acacias, Casa 4-13, detrás del cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.511.793, domiciliado en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; y, MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.294.526, domiciliada en El Molino San José de la Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.005.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.174.346; y, JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.8.019.933, con Inpreabogado No.50.095, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento por Nulidad de Documento de compra-venta, previa distribución. Es el caso, que en fecha 07 de Enero de 2015, la parte actora interpone libelo de demanda donde expone, “Que su poderdante procedió en el año 2012 a comprar en forma verbal un lote de mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales en una extensión de veinticinco metros de frente por veinticinco metros de fondo, alinderados de la manera: Frente: Vía que conduce a la cañada. Costado Derecho: Mejoras de Rafael Carmona. Costado Izquierdo: Mejoras de Raúl Segovia y Fondo: Cancha Deportiva, ubicada en el sector El Molino, del caserío La Cañada, Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; al ciudadano: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, y que, inmediatamente comenzó a construir una casa para habitación familiar con dinero de su propio peculio, pago de obreros, albañil, compra de materiales, logrando la construcción de una vivienda constante de dos habitaciones, sala comedor, cocina, baño, lavadero, un patio cultivado con árboles frutales y demás anexidades propias de una vivienda familiar. Que por cuanto su protegido jurídico tiene su domicilio principal en el estado Miranda y confiando en su hermana de nombre María Parra, le manifestó al ciudadano: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA, como propietario original del lote de terreno, que le otorgará el respectivo documento de compra venta a nombre de su hermana: MARIA PARRA, el cual se realizó por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 07-12-2012, anotado bajo el Nº.32, Tomo: 75, por lo que el no podía trasladarse a la población de Caja Seca para firmar el documento a su nombre, advirtiéndole a su hermana que posteriormente debía otorgarle el respectivo documento de compra venta, que no obstante a la actual fecha su hermana María Parra, se ha negado a hacer la respectiva compra venta y le ha exigido la cantidad de Doscientos Mil Bolívares para realizar la compra venta de dichas mejoras y bienhechurías. Por lo que demanda por Nulidad de Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública de Caja seca de fecha 07 de Diciembre de 2012, bajo el Nº.32, Tomo 75 por Simulación a los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.511.793, domiciliado en Santa Apolonia Municipio Tulio Febres del Estado Bolivariano de Mérida; y, MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.294.526, domiciliada en El Molino San José de La Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Y que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Estima la demanda en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.127.000), es decir Mil (1000) unidades tributarias”. …………………………………………………………………..
En fecha 12 de Febrero de 2015, se ADMITE la demanda que por Nulidad de Documento de Compra Venta, y se ordena la CITACION, de los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON Y MARIA PARRA, plenamente identificada en autos, para que comparezca, para el Segundo Día Despacho siguiente a que conste en autos su Citación, de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil. ……………
En fecha 02 de Marzo de 2015, consta al folio treinta (30), exposición del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida: Exsio García, donde hace constar que el día 21 de Enero de 2015, procedió a Citar a la ciudadana: MARIA PARRA, la cual recibió y firmó la Boleta de Citación. ………..
En fecha 02 de Marzo de 2015, consta al folio treinta y dos (32), exposición del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida: Exsio García, donde hace constar que el día 22 de Enero de 2015, procedió a Citar al ciudadano: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, quien recibió y firmó la Boleta de Citación. ……………………………………………………...
En fecha 04 de Marzo de 2015, comparece el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.005.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.174.346, y consigna escrito de Contestación de Demanda, la cual obra del folio 35 al 37, donde expone lo siguiente: “ Que conviene y da por ciertos y verdaderos los hecho alegados por la parte demandante en virtud que real y efectivamente fue el la persona a quien le negoció y pagó el precio , que le dio en venta verbal el lote de mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos ratifícales en una extensión de veinticinco metros de frente por veinticinco metros de fondo, alinderado así: Frente: Vía que conduce a la Cañada. Costado Derecho: Mejoras de Rafael Carmona. Costado Izquierdo: Mejoras de Raúl Segovia y Fondo: Cancha deportiva del sector, ubicado en el sector El Molino, del Caserío La Cañada, Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y que a su vez el fue la persona que construyó con sus propias expensas la vivienda que sobre ese lote de mejoras existe, ya que Juan Parra le dio instrucciones que le hiciera el otorgamiento del documento a su hermana MARIA PARRA, que se firmó en la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 07 de Diciembre de 2012, bajo el Nº.32, Tomo 75, por cuanto el no podía venir para Caja Seca por estar ocupado trabajando y no le daban el permiso correspondiente para firmar el documento y acató sus ordenes por ser el la persona que le compró las mejoras. Señala a este Tribunal que la verdad verdadera sea la que impere en este proceso, fija como domicilio Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. ……………………………………………………..
En fecha 04 de Marzo de 2015, comparece la ciudadana: MARIA PARRA, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.095, y consigna escrito de Contestación de Demanda, la cual obra a los folios 39 y 40, donde expone lo siguiente: “(…) niega, rechaza y contradice tanto en el derecho la demanda incoada en su contra por ser temeraria e injusta, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN PARRA, haya comprado en forma verbal un lote de mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales en una extensión de veinticuatro metros de frente por veinticinco metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Frente: Vía que conduce a la Cañada, Costado Derecho: Mejoras de Rafael Carmona, Costado Izquierdo: Mejoras de Raul Segovia, y, Fondo: Cancha deportiva del sector, ubicada en el sector El Molino del Caserío La Cañada, Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano: Alberto Antonio Segovia Calderón, e igualmente, niega y rechaza que inmediatamente haya comenzado a construir una casa para habitación familiar con las características especificadas en el escrito de libelo de demanda, con dinero de su propio peculio para pago de obreros y compras de material, como también es falso que le haya manifestado al ciudadano Alberto Antonio Segovia, que le otorgara el documento de compra-venta y por último niega y rechaza que le haya solicitado o exigido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para realizar la compra venta de dichas mejoras y bienhechurías. Que en conclusión son falsos y temerarios los alegatos y derechos esgrimidos por la parte demandante para tratar de apoderarse de algo que no le pertenece, en virtud de que, ella celebró contrato de compra venta con el ciudadano: Alberto Antonio Segovia Calderón, según documento autenticado ante La Notaría Pública de Caja Seca en fecha 07 de Diciembre de 2012, inserto bajo el Nº.32, Tomo 79, de los libros de autenticaciones, el cual opone en su pleno efecto legal y que corre agregado a los autos; y, que en dicho contrato se cumplieron con los requisitos exigidos en la ley, es decir en el artículo 1133 del Código Civil, y que además se cumplió con las condiciones requeridas para la existencia del contrato de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.141 del Código Civil, e igualmente con lo señalado en el artículo 1.474 del mismo código (…). Que una vez que realizó la compra venta del inmueble descrito hiso posesión del mismo con su núcleo familiar compuesto por sus cinco hijos de nombres (…), y su concubino NELSON ALI SEGOVIA ARAUJO, los cuales habitan el inmueble. Manifiesta ser la verdadera propietaria de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno descrito, que compró al ciudadano: Alberto Antonio Segovia Calderón. Que la demanda incoada en su contra es temeraria e infundada, toda vez que el ciudadano: JUAN PARRA, en el supuesto negado y el cual alega tener derechos sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a quien debe demandar es al ciudadano: ALBERTO ANTONIO SEGOGIA CALDERON, con quien supuestamente contrato en forma verbal, y no utilizar medios o mecanismos para tratar de ganar derechos que no le corresponden, y suprimiendo procedimientos administrativos pautados en la Ley Contra El Desalojo Arbitrario. Finalmente pide que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva”……
En fecha 06 de Marzo de 2015, al folio 42, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada MARIA PARRA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ. …………………………………………………………….
En fecha 09 de Marzo de 2015, del folio 44 al 49 riela escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentado por la parte actora LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU………………………………………………………………………………………………..
Al folio 50, riela auto de este Tribunal de fecha 09 de Marzo de 2015, donde se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada: MARIA PARRA:…………………………………………………………………………………………….....
Al folio 51 y 52, riela auto de este Tribunal de fecha 09 de Marzo de 2015, donde se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU…………………………….................................
A los folios 53 y 54, riela acta de declaración de fecha 13 de Marzo de 2015, del ciudadano: DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO………………………………………………
A los folios 55 y 56, riela acta de declaración de fecha 13 de Marzo de 2015, del ciudadano: JOSE RAUL PINEDA MARQUEZ……………………………………………………
Al folio 57, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de Marzo de 2015, donde este Tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano: ANTOLINO BELTRAN, por su no comparecencia. ……………………………………………………………………………………..
Al folio 58, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de Marzo de 2015, donde este Tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano: ALEXIS HILARIO CADIZ MACEDO, por su no comparecencia. …………………………………………………………....
A los folios 59 y 60, riela acta de declaración de fecha 16 de Marzo de 2015, del ciudadano: OCADIO CASTRO MORENO. ………………………………………………………
A los folios 61 y 62, riela acta de declaración de fecha 16 de Marzo de 2015, del ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES……………………………………………………….

CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
La parte actora expone que celebró en el año 2012, contrato de compra venta de forma verbal un lote de mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales, al ciudadano ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, e inmediatamente comenzó a construir una casa para habitación familiar con dinero de su propio peculio, pagó obreros, compró materiales logrando así la construcción de una vivienda, y que por cuanto tiene su domicilio en el Estado Miranda, manifestó al vendedor: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA, que le otorgara el documento de propiedad a su hermana: MARIA PARRA, quien luego le haría el traspaso de propiedad, no obstante a la actual fecha su hermana se ha negado a hacer la respectiva compra venta y le ha exigido la cantidad de doscientos mil bolívares para realizar la compra venta. Por lo que demanda a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SEGOVIA Y MARIA PARRA, mediante la acción de Nulidad de Documento de Compra Venta, por Simulación. Alberto Antonio Segovia, manifiesta que es cierto que el le vendió verbalmente el lote de mejoras agrícolas y de quien recibió el pago fue de JUAN PARRA, y que recibió instrucciones de Juan Parra que le otorgará el documento a su hermana MARIA PARRA… Y MARIA PARRA, expone que ella es la única dueña, ya que compró según documento autenticado de fecha 07 de Diciembre de 2012, y que de una vez que compró hizo posesión del inmueble con su núcleo familiar. …………………………
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION:
- El merito favorable de autos, lo cual no fue admitido por considerarse que no constituye ningún medio probatorio. ………………………………………………………
- Valor y merito probatorio de documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº.32, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 13, 14 y 15. Al cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se estima en todo su valor probatorio; sirviendo para demostrar que el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº.5.511.793, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, y civilmente hábil, en fecha 07 de Diciembre de 2012, manifiesta dar en venta unas mejoras agrícolas, constituidas en una casa para habitación, de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, baño, lavadero (…), por un precio de DIEZ MIL BOLIVARES , a la ciudadana: MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.294.526, domiciliada en el sector La Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, e igualmente hábil. (…) . ……………………………………….
- El merito y valor probatorio de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano: Alberto Antonio Segovia. La cual no fue admitida por no constituir un medio de prueba, por lo tanto no hay nada que valorar. ……………………………….
- Aval emitido por el Consejo Comunal La Vega II, en fecha 08 de Enero de 2015, donde dan fe y hacen constar que el ciudadano: JUAN PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº.13.456.181, tiene dos años de residencia en la comunidad y que ha comprado al ciudadano: ALBERTO SEGOVIA CALDERON, un terreno de 25 metros de fondo por 25 metros de largo, el cual obra al folio 47. Observa este Tribunal que los otorgantes de dicho aval, incurrieron en falsedad por cuanto aún cuando dan fe de que JUAN PARRA, reside en esa comunidad, también dan fe, que compró un terreno de 25 mts de ancho por 25 mts de largo al Sr ALBERTO SEGOVIA CALDERON y que construyó una casa de 100 mts2. Es decir el referido aval atribuye propiedad, lo cual no le es dable dentro de sus funciones emitir constancias que refieran a la propiedad, ya que por el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, su función en tal sentido es la de otorgar constancia de residencia. Por lo cual no se le otorga valoración alguna.
- Al folio cuarenta y ocho (48) riela en copia simple planilla de depósito bancario Nº.152490346, Banco Banesco, en el que se lee, que se efectuó depósito a favor de la cuenta número 01340412714122110007, a nombre de Alberto Segovia, en fecha 27-04-2012, por monto:2000, depositante: Juan Parra. Al mismo folio cuarenta y ocho (48) riela planilla de depósito bancario en copia simple cuya numeración algunos números no son visibles, Banco Banesco, en el que se lee, que se efectuó depósito a favor de la cuenta número 01340412714122110007, a nombre de Alberto Segovia, en fecha 23-03-2012, por monto: 5000, depositante: Juan Parra. De igual forma, riela a al folio cuarenta y ocho (48) planilla de depósito bancario Nº.91584998, Banco Banesco, en el que se lee, que es a favor de la cuenta número 01340412714122110007, a nombre de Alberto Segovia, fecha 03-02-2012, por monto: 1000, depositante: Juan Parra. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20-12-2005, RC.00877, Exp Nº.2005-000418, cuya sentencia estimó que los recibos de depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por encontrarse incluidos en el capito V Sección I, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 1.383 que textualmente dice: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo cual se les otorga todo valor probatorio al hecho que de ellos se derive. De dichos depósitos se desprende que el ciudadano: Juan Parra, efectuó en distintas fechas durante el año 2012, en tres oportunidades depósitos de cantidades diferentes de dinero, al ciudadano: Alberto Segovia, por montos distintos. Reflejándose que agrupando todos los depósitos ascienden a la una cantidad total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000), depositados por JUAN PARRA A favor de ALBERTO SEGOVIA. Hecho este que no contribuye a probar el hecho controvertido ya que dichos depósitos pudieron originarse de cualquier otra negociación existente entre ambos, por lo que no se le otorga eficacia probatoria para el hecho controvertido. ………………………………………………………………………………..
- Imágenes o Fijación Fotográficas de la construcción de la vivienda, las cuales no fueron admitidas por no haber sido promovidas de conformidad a la ley, por lo que no hay nada que valorar. ………………………………………………………………………………………….
- En cuanto a testificales se promovieron y evacuaron las siguientes: Se promovió y evacuó testimonio del ciudadano: DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO, cuya declaración riela a los folios 53 y 54, quien al ser impuesto de su motivo en la sala, y, una vez al leérsele y tener a su vista el documento aval, que corre inserto al folio 47, expuso: Si lo reconozco. A cuyo testimonio esta juzgadora no otorga valor alguno por cuanto el referido aval firmado por el ciudadano: DERWIS RAFAEL CARMONA ALIZO, inserto al folio 47 de autos, ha sido declarado sin eficacia probatoria por los motivos ya señalados, valgan las mismas consideraciones para esta prueba. Se promovió y evacuó la testimonial de JOSE RAUL PINEDA MARQUEZ, cuya declaración riela a los folios 55 y 56, quien al ser impuesto de su motivo en esa sala, y, una vez al leérsele y tener a su vista el documento aval, que corre inserto al folio 47, expuso: Si esta es mi firma. A cuyo testimonio esta juzgadora no otorga valor alguno por cuanto el referido aval firmado por el ciudadano: RAUL PINEDA MARQUEZ, inserto al folio 47 de autos, ha sido declarado sin eficacia probatoria por los motivos ya señalados, valgan las mismas consideraciones para esta prueba. Se promovió el testimonio de Antolino Beltrán, cuya prueba no fue evacuada, ya que al folio 57 riela actuación de este Tribunal decretando desierto el acto de declaración por la no comparecencia del prenombrado, por lo tanto no hay nada que valorar. Al igual se promueve la testifical de ALEXIS HILARIO CADIZ MACEDO, cuya prueba no fue evacuada, ya que al folio 58 riela actuación de este Tribunal decretando desierto el acto de declaración por la no comparecencia del prenombrado, por lo tanto no hay nada que valorar. A los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) riela acta de declaración del ciudadano: OCADIO CASTRO MORENO, la cual se entra a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio al hecho que de ella se derive. De dicha declaración esta juzgadora considera señalar las pregunta o repreguntas con sus respectivas respuesta mas relevantes, a los fines de determinar la probanza o no de los hechos pertinentes: Ahora bien, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál es su profesión u oficio?. Contestó: Albañil. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si realizó trabajos de construcción para el ciudadano Juan Parra. Contestó: Si le construí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si puede especificar que le construyó a Juan Parra y en que lugar. Contestó: Yo le construí una cocina, dos cuartos y una sala en la Cañada de San José. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿aproximadamente en que fecha le construyó esas mejoras? Contestó: Hace aproximadamente en el año dos mil once. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Quién le hacía el pago por el trabajo realizado?. Contestó a mi me pagaba el señor Nelson y la señora María. (…). CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Por los conocimientos que tiene si sabe y le consta que el ciudadano: AL BERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON le dio en venta un inmueble consistente en una casa para habitación a la ciudadana: MARIA PARRA?. Contestó: De eso si no tengo conocimiento. De la declaración testifical del ciudadano: OCADIO CASTRO MORENO, la cual se le otorga pleno valor probatorio por no incurrir en contradicciones, se desprende el hecho de que es albañil, que construyó una cocina, dos cuartos y una sala en la Cañada de San José, y que se las construyó aproximadamente en el año 2011, esto último según la respuesta dada en la pregunta Quinta, y que el pago lo recibía era de Nelson y María. Así se decide. Así mismo, consta al folio 60 y 61, declaración rendida por el ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES, la cual se entra a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y , de las que se extraen las preguntas y repreguntas con sus respuestas más relevantes a la probanza. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿cuál es su profesión?. Contestó: Yo hago fletes chofer. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si realizó para Juan Parra el flete de algún material o mercancía?. Contestó: Si la realice. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué tipo de materiales transportó para el señor Juan Parra?. Contestó: Yo le lleve bloques a él y unas cosas que trajo de caracas dos veces. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿De que sitio a que sitio exacto transportó esa mercancía?. Contestó: Los bloques los llevamos de aquí de Nueva Bolivia a la Casa de La Cañada y lo que traía de Caracas yo lo recibía en San Pedro. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿quien le cancelaba esos fletes?. Contestó: El mismo Juan. Entre las repregunta QUINTA: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento cuándo fue hecha o construida la casa donde reside la Señora MARIA PARRA?. Contestó: No se como yo no llevo nota de nada, sería para el dos mil once. De esta declaración se establece que el ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES, realizó fletes de material de construcción por ordenes del ciudadano: JUAN PARRA, hacía la Cañada y que se los cancelaba el mismo Juan Parra, y que la casa donde vive una de las partes demandadas en autos MARIA PARRA, fue construida como para el 2011. Así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa ha hacerlo en los términos que aquí se establecen, no antes sin hacer las consideraciones previas siguientes: La parte actora expone que celebró en el año 2012, contrato de compra venta de forma verbal sobre un lote de mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales, al ciudadano ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, e inmediatamente comenzó a construir una casa para habitación familiar con dinero de su propio peculio, pagó obreros, compró materiales logrando así la construcción de una vivienda, y que por cuanto tiene su domicilio en el Estado Miranda, manifestó al vendedor: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA, que le otorgara el documento de propiedad a su hermana: MARIA PARRA, quien luego le haría el traspaso de propiedad, no obstante a la actual fecha su hermana se ha negado a hacer la respectiva compra venta, exigiéndole doscientos mil bolívares para realizarle la compra venta. Como fundamento legal invoca los artículos 1.141 y 1.142 y 1.281 del Código Civil Venezolano. Por lo que demanda a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SEGOVIA Y MARIA PARRA, mediante la acción de Nulidad de Documento de Compra Venta, por Simulación. Alberto Antonio Segovia, manifiesta que es cierto que el le vendió verbalmente el lote de mejoras agrícolas y recibió el pago de JUAN PARRA, y que recibió instrucciones de Juan Parra que le otorgará el documento a su hermana MARIA PARRA… Y MARIA PARRA, expone que ella es la única dueña, ya que compró según documento autenticado de fecha 07 de Diciembre de 2012, y que de una vez que compró hizo posesión del inmueble con su núcleo familiar. Quedando planteada la controversia judicial en los términos expuestos, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de demanda no determina claramente su pretensión, por cuanto narra una serie de hechos que según el, están subsumidos en el derecho fundamentándolos en los artículos 1.141, 1.142, 1.281 y siguientes del Código Civil Venezolano, es decir en principio los enmarca dentro de una acción de Nulidad del Documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº.32, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, refiriendo dichos artículos lo siguiente, el 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1- Consentimiento de las partes, 2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3- Causa Licita. Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado; 1- Por Incapacidad Legal de las partes o de una de ellas; y 2- Por Vicios del Consentimiento. Pero no obstante, también deja entre ver que demanda por SIMULACION, tan es así que dentro de sus fundamentos jurídicos invoca la norma del artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que es del tenor siguiente: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto de simulación. La simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. Es decir, la norma prescrita contempla la figura de la simulación. Ahora bien, ante el obrar de la parte actora de no dar claridad a este despacho sobre las pretensiones invocadas, cabe destacar que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. Por su parte, según el artículo 78 eiusdem, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. De ambas normas se desprende, la posibilidad de que el actor pueda acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aún pretensiones incompatibles, siempre y cuando, las proponga una como subsidiaria de la otra, es decir, el demandante hace valer una pretensión pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada la principal, de manera que, el Juzgador entrará a conocer la pretensión subsidiaria propuesta por el actor, sólo en el supuesto que la pretensión principal sea acogida o desechada, lo cual dependerá del caso concreto. Ahora bien, en el caso examine, “…La presente ACCION DE NULIDAD (…) SIMULACION, dirigida contra los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, este Tribunal puede constatar que el apoderado judicial en su redacción utiliza el término de las dos figuras “Nulidad y Simulación”, analizando el libelo de demanda como están planteados los hechos no podría esta juzgadora acogiéndose al principio iuri novit curia (el juez conoce el derecho) determinar que lo que quiso la parte actora fue acumular pretensiones, o que en su defecto lo que quiso fue solo una de las acciones; bien sea, la nulidad del documento mencionado o ejercer la acción de simulación, sin pasar por alto que la norma es que declarada la simulación la consecuencia jurídica prevista es, la declaración de la nulidad del documento, más la declaratoria de nulidad de un documento no conlleva a declarar la simulación. Pero no obstante, en el caso de autos como están planteados los hechos y en virtud del principio iuri novit curia (el Juez conoce el derecho), y siendo un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto, es por lo que este Tribunal asume en aras de garantizar el acceso a la justicia, que el demandante ha prendido incoar es una acción de Nulidad de Documento DE COMPRA VENTA AUTENTICADO POR LA NOTARIA PUBLICA DE CAJA SECA DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2012; BAJO EL Nº.32, TOMO: 75. Ahora bien tratándose la presente causa de nulidad de documento cabe traer a colación lo siguiente: El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano establece las causas por las cuales un documento puede ser anulado, una de ellas es, si hubiere incapacidad legal de las partes contratantes o de una de ellas; y, otra causa es, por vicios del consentimiento. Ahora bien. La doctrina establece que los vicios del consentimiento se refieren: “…a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador. Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143). Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La doctrina, define el dolo como: “…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico. Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…” (Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182). Asimismo, el artículo 1.154 idem, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. Según la doctrina, para que proceda este tipo de acción, es decir, la nulidad de contrato de conformidad con el artículo precedentemente transcrito, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) Que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Respecto al vicio del consentimiento, el maestro José Mélich Orsini, enseña: “…el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…) . El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima…” (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. pp. 177-178). “…Precisamente tal animus decipiendi nos obliga a distinguir entre el dolos bonus que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar (p.ej. la propaganda comercial, los elogios que hace el vendedor de la mercancía que ofrece, etc.) y el dolos malus que sería aquel en el cual el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar (…) supone que el agente tiene la intención de provocar un engaño en la parte a quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño.
Establecer cuándo se trata de dolos bonus o de bonus malus es una cuestión de mero hecho, que debe resolver el juez sobre la base de los criterios corrientes en una sociedad y en un momento dado. (…). El simple silencio puede en ciertas circunstancias implicar dolo, en cuyo caso se llama “reticencia”. (…). Para que pueda hablarse de reticencia dolosa se requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su asentimiento…” (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 179). Hechas las consideraciones doctrinarias anteriores y retomando los alegatos de las partes en el presente caso; tenemos que, el apoderado judicial de la parte demandante pretende la nulidad de un documento de compra venta celebrado el 07 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública de Caja Seca, anotado bajo el Nº.32, tomo: 35, celebrado entre el ciudadano:
ALBERTO ANTONIO SEGOVIA y la ciudadana: MARIA PARRA, sobre la venta de unas mejoras agrícolas constituidas en una casa para habitación, de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, patio cultivado con árboles frutales, ubicadas en el punto denominado “El Molino”, del Caserio San José, vía a la Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. (…), afirmando ser realmente su persona el propietario de dichas mejoras, manifestando que las compró verbalmente y que autorizó a su vendedor para que la compra venta la firmara la ciudadana MARIA PARRA, como compradora, que una vez que compra comienza a construir una casa para habitación familiar con dinero de su propio peculio. Por su parte, una de las partes demandadas como lo es ALBERTO ANTONIO SEGOVIA, convalida las afirmaciones del demandante en su contestación, afirmando que Juan Parra fue la persona que construyó con sus propias expensas la vivienda que sobre ese lote de mejoras existe (...). Y la otra parte demandada como lo es MARIA PARRA, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente en todas y cada de una de sus partes la demanda, quien de manera categoriaza expresa que son falsos y temerarios los alegatos del demandante para apoderarse de algo que no le pertenece. Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de cualquier vicio que se considere que adolece el consentimiento de las partes como podría ser el dolo cuando se suscribió el documento de fecha 07 de Diciembre de 2012, autenticado ante la Notaria de Caja Seca, anotado bajo el No.32, Tomo 35. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Tribunal verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y dejar establecido si de la valoración hecha al material probatorio se puede establecer la pretensión del demandante. Así se observa: En cuanto a las pruebas apreciadas que no fueron desechadas tenemos el documento instrumento de la acción autenticado en fecha 07 de Diciembre de 2012, autenticado ante la Notaria de Caja Seca, anotado bajo el No.32, Tomo 35, del cual se estableció el hecho de que el ciudadano: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº.5.511.793, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, y civilmente hábil, en fecha 07 de Diciembre de 2012, manifiesta dar en venta unas mejoras agrícolas, constituidas en una casa para habitación, de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, baño, lavadero (…), por un precio de DIEZ MIL BOLIVARES , a la ciudadana: MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.294.526, domiciliada en el sector La Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, e igualmente hábil. Y de las declaraciones testificales valoradas de los ciudadanos: OCADIO CASTRO MORENO Y JOSE GREGORIO PAREDES, se desprende que el ciudadano: JUAN PARRA, construyó una casa con una cocina, dos cuartos y una sala en la Cañada de San José, y que la construyó aproximadamente en el año 2011. Observa esta juzgadora, que en el caso de autos, se puede equiparar que la parte actora fundamenta el animus decipiendi, en el hecho de que como el reside en el estado Miranda le giro instrucciones al vendedor para que le otorgara el documento de compra venta a su hermana MARIA PARRA, y que ahora esta le manifiesta que debe darle la cantidad de doscientos mil bolívares para realizarle la venta; supuesto de hecho que se pudiera subsumir en lo que la doctrina ha denominado “error provocado por las maquinaciones de otra persona” (intención de engañar). Sin embargo, del material probatorio cursante de autos, quien aquí sentencia puede constatar que la parte actora no dirigió su actividad probatoria a demostrar, que las partes o una de
ellas tuvieran una incapacidad legal para contratar o que existiera el vicio del consentimiento por dolo conforme a los supuestos de hecho alegados, tal como lo establece el articulo 1.142 del Código Civil, si no que se dedicó mediante los medios de pruebas promovidos a demostrar que el ciudadano: JUAN PARRA, construyó una casa con una cocina, dos cuartos y una sala en la Cañada de San José, aproximadamente en el año 2011. En consecuencia no se encuentra verificado la primera exigencia del artículo 1.154, es decir, el animus decipiendi. ASÍ SE DECIDE. En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a analizar los demás supuestos de procedencia de la pretensión de nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento por dolo, conforme a lo señalado en el artículo 1.154 del Código Civil como son: - Que haya sido determinante del consentimiento; y, - Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento, ya que su verificación debe ser concurrente. En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de que la parte demandante no logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por dolo equiparable en el caso de autos, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, sólo con afirmaciones de hecho no puede desconocerse la veracidad de las declaraciones hechas en un instrumento público. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, declarará SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de venta celebrado el 07 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública de Caja Seca, anotado bajo el Nº.32, tomo: 35, intentada por el ciudadano JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.13.456.181, a través de su apoderado Judicial LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, contra los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº.5.511.793 y MARIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.15.294.526. Hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano: JUAN PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.456.181, por haber resultado vencidos en su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de venta, celebrado el 07 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública de Caja Seca, anotado bajo el Nº.32, tomo: 35, intentada por el ciudadano: JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.13.456.181, a través de su apoderado Judicial LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, contra los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO SEGOVIA titular de la cédula de identidad Nº.5.511.793 y MARIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.15.294.526. Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano: JUAN PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.456.181, por haber resultado vencidos en su pretensión. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, En Nueva Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


MIRELIS MORENO

LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA TITULAR
ARCELINDA MOJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.

Conste;