REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; treinta (30) de Marzo del dos mil quince.
204º y 156°
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, signada con el Nº 2014-003, por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, 2parte actora ciudadana MARY CARMEN ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, personal Administrativo del Ministerio de Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.991.396, domiciliada en el sector Valle Grande, vía a Torondoy, Camellón Las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de madre legítima de los niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), contra el ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.064.924, domiciliado en Palmarito, al frente de la Prefectura, antiguo Cuarto Frío, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida; no se ha producido la citación en el lapso de tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…). También se extingue la instancia: 1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) “. Y siendo que de las actas procesales se desprende que no se ha producido la citación y ha transcurrido más de los treinta días que contempla nuestro ordenamiento para que se produzca la citación, es por lo que opera la declaración de la perención siendo que esta puede ser decretada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente solicitud de conformidad al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la parte Demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la misma. Se omite la notificación del demandado de autos, por cuanto el mismo no fue citado. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Notificación y se le entregó al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la misma.
Conste;
La Sria. Titular.
|