TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia 12 de Marzo del 2015.
204º Y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por la abogada en ejercicio: DELFINA HERNANDEZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judiciales de las partes actoras: MARIA RAFAELA BLANCO ALBARRAN, BENITO DE JESUS BLANCO ALBARRAN, GLENAIDA BLANCO DE SALCEDO Y MARIA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, (todos identificados en autos) por una parte; y asimismo, visto el escrito de promoción de prueba presentado, en fecha 27 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio: LEANDRO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº.-35.232; asistiendo a la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERO, plenamente identificada en autos; los cuales fueron agregados en fecha 05 de Marzo de 2015, este Juzgado observa:
Que en fecha 9 Marzo de 2015, el representante judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”
Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2015, por el abogado en ejercicio Leandro Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
Que el apoderado judicial de la parte demandada se oponen a la admisión de la prueba en los siguientes términos: “ Me opongo a que sea admitida como “Prueba de Presunciones”, la señalada por la accionante ya que para probar el parentesco el acta de defunción no es suficiente para tal probanza ya que la condición de heredero se demuestra plenamente de la declaración sucesoral o del Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que no acompaño la demandante, en su libelo y no está demostrado fehacientemente la cualidad de herederos de dichos ciudadanos con respecto a María Rita Albarrán. Igualmente no puede admitirse la prueba de Informes, por ser impertinente e ilegal ya que no menciona números de cuenta de las personas y el pago se hizo en dinero efectivo como señala el texto del documento…”
En efecto observamos que la demandante en su escrito de promoción de pruebas expresa lo siguiente: “….. SEGUNDO: A fin de que sea valorada como prueba de presunciones, (negritas del Tribunal) promuevo….” Al respecto es necesario advertir a las partes que las reglas de valoración de las pruebas están previamente establecidas por el legislador venezolano, imperando en nuestro derecho el sistema mixto de valoración en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas por las reglas de la sana crítica y la excepción es la valoración conocida como Tarifa Legal, como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- La apreciación de las pruebas es una facultad que tiene el juez en el proceso y es a quien en definitiva le corresponde valorarla conforme a los sistemas antes establecidos.
Asimismo, es necesario advertir a la parte demandante que las presunciones de conformidad con el artículo 1394, del Código Civil, son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido; nuestro Código Civil clasifica las presunciones en dos tipos: a) Las establecidas por la Ley , b) Las no establecidas por la Ley, la cual quedan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los cuales la ley admita la prueba testimonial.
Por tal motivo, considera este Tribunal que lo expresado por la demandante en el particular Segundo, cuando expresa: A fin de que sea valorada como prueba de presunciones, (negritas del Tribunal) esta erróneamente descrito. No obstante, en el mismo particular sean promovidos medios de pruebas como el acta de defunción Nº1017 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida, la cual este Tribunal Admite como prueba por escrito salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
Con respecto a la Prueba de Informes a la cual hace oposición la demandada, este Tribunal Observa lo siguiente:
Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
…..En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis…
Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
El citado autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:
…Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
La prueba de informes fue promovida por la demandante de la forma siguiente:
“…4 A fin de probar que el precio no fue cancelado (negrita del Tribunal) promuevo la pruebas de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Instituciones del sector Bancario, con sede en caracas, para que informe a este Tribunal los movimientos bancarios de las ciudadanas: Maria Rita Albarran…..y Gloria Blanco de Rivera…en el mes de enero del 2010”
Considera esta Juzgadora que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho concreto que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en una investigacion que deberá efectuar la superintendencia de bancos en todos los bancos del país, de todos los movimientos bancarios realizados en el mes de enero por Maria Rita Albarran y Gloria Blanco de Rivera. De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos. Por lo que considera esta Juzgadora que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como investigación, resulta improcedente, e inconducente y no puede admitirse. Así se decide.-
-II-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Este Tribunal Admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el particular Primero de su escrito, referido a la promoción de la prueba documental del documento autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 15 d e enero del 2010, inserto bajo el No.- 05 Tomo: 02.- Asi se decide.
Con respecto al particular segundo de su escrito de promoción, este Tribunal observa:
El punto 1º, referido a la promoción del acta de defunción Nº 1017, de fecha 7/9/2013, la misma fue admitido anteriormente cuando providencio la oposición a este medio.
El punto 2º, este Tribunal observa que se trata del mismo documento que ya fue promovido en el particular primero y el mismo fue admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El punto 3º se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, referidos a experticia, y fija el segundo día de despacho, siguiente al de hoy a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de Nombramiento de expertos, de conformidad al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-II-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas testimoniales, promovidas en el particular Único, se admite las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva y para lo cual éste Tribunal fija para el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para la presentación de los ciudadanos: JOSE EDILBERTO PEREZ RONDON, y VICTOR JAVIER VILLARREAL RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 12.550.538, 20.752.438, domiciliados en San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida; a las 10am y 11am en su orden. Y para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para la presentación de las ciudadanas: HILDA MARGARITA PALENCIA RANGEL Y ANGELICA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 10.402.143, 10.241.824 domiciliados en San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida; a las 10am y 11am en su orden. Los testigos deberán ser presentados por la parte promovente. Todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
Exp- 025-2014.
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