TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

203º Y 155º

EXPEDIENTE No.- S-077-2014

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: DULCE MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 10.031.079 domiciliada en la vía Principal de Guachizon Abajo, sector el 22, Casa S/N, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: FATIMA CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-12.299.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 176.550.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana: DULCE MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N0.- 10.031.079 domiciliada en la vía Principal de Guachizon Abajo, sector el 22, Casa S/N, Estado Mérida, en el cual manifiesta que en su Partida de Nacimiento Nº 338, de fecha 24 de septiembre de 1964, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, la cual riela en el folio cuatro (04) se cometieron errores, con el nombre y apellido materno, al colocar que es hija de: EUFEMIA VALBUENA, siendo su verdadera madre: EUGENIA RAMIREZ ARIAS, tal como aparece en la partida de nacimiento de su Madre, signada con el No.- 114, de fecha 1935, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual riela a los folios nueve y diez (09,10), es decir aparece escrito como: EUFEMIA VALBUENA, siendo lo correcto: EUGENIA RAMIREZ ARIAS; por tal motivo solicita la rectificación de su partida de nacimiento.-
Asimismo, señalo que en una jornada de cedulación le agregaron el apellido correcto: RAMIREZ, le otorgaron cedula de identidad y le indicaron que fuera ante un tribunal a realizar la respectiva rectificación de parida.-
Fundamentó la solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 338, de fecha 24 de septiembre de 1964, la cual riela en el folio tres (3) emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. En fecha 6/09/2012. Perteneciente a la ciudadana: DULCE MARIA VALBUENA.
-Copia Simple de Partida de Nacimiento No.- 338, expedida por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, la cual riela al folio cuatro (4).
-Copia Simple de cedula de Identidad No.- 10.031.079, perteneciente a DULCE MARIA RAMIREZ.
-Copia simple de planilla ONG80C0ADUSEV, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamentos de Datos Filiatorios. Oficina: Valera de fecha 16/08/2012.
-Copia de Cedula de Identidad No.- 3.295.594, perteneciente a EUGENIA RAMIREZ ARIAS.
-Copia de Cedula de Identidad No.- 9.027.382, perteneciente a GLADYS MARGARITA VALBUENA RAMIREZ.
-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.- 114, de fecha 1935, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de Octubre del año 2013, la cual riela a los folios nueve y diez (09,10) perteneciente a la ciudadana: EUGENIA RAMIREZ ARIAS.


Por auto de fecha 14 de Octubre del año 2014, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ordenó librar Edicto emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la solicitud; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se ordenó librar boletas de citación a la ciudadana: Eugenia Ramírez Arias, (Folio 13).

En fecha 21 de Octubre del 2014, el ciudadano Alguacil, estampa diligencia consignando boleta de notificación firmada Eugenia Ramírez Arias.
En fecha 27 de Octubre del 2014, se agregó a los autos ejemplar del periódico Últimas Noticias de Fecha 22 de octubre del 2014, donde en la página 22 aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.-
En fecha 27 de Octubre del 2014, se recibe escrito de contestación de la ciudadana: Eugenia Ramírez Arias, (folio 49) donde expone: Que el día 18 de septiembre de 1964, nació su hija Dulce María, que fue presentada por la partera Eufemia Valbuena, la cual no es su verdadera madre…, no tiene nada que objetar ni oponer a la solicitud que hace su hija.
En fecha 30 de Octubre del 2014, compareció por ante Juzgado la ciudadana: GLADYS MARGARITA VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N0.-9.027.382, para rendir declaración testifical, quien manifestó en su deposiciones: Que conoce a Dulce María, que la misma es su hermana, que es hija Eugenia Ramírez Arias, la cual es su madre y que tiene conocimiento que la Ciudadana Dulce María, tiene problemas con sus documentos porque no le asentaron el apellido materno.
En fecha 13 de Noviembre del 2014, se recibió boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 26 de noviembre del 2014, este Tribunal dictó un auto para aclarar puntos dudosos que se encuentran en el mismo y ordena a la solicitante que consigne partida de Nacimiento de la ciudadana Gladys Margarita Valbuena; Aval del consejo comunal de su localidad; Original de Certificado de datos Filiatorios de la solicitante con fecha de emisión reciente.

En fecha 03 de Marzo de 2015, la ciudadana: Dulce María; Asistida por la abogado en ejercicio Fátima Carroz, consigna mediante diligencia: Partida de Nacimiento de la Ciudadana: Gladys Margarita Valbuena; Aval del Consejo Comunal de su localidad y original de certificación de Datos Filiatorios de fecha 13/02/2015.

CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria..”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.


De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana: DULCE MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 10.031.079 domiciliada en la vía Principal de Guachizon Abajo, sector el 22, Casa S/N, Estado Mérida, en el cual manifiesta que en su Partida de Nacimiento Nº 338, de fecha 24 de septiembre de 1964, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, la cual riela en el folio cuatro (04) se cometieron errores, con el nombre y apellido materno, al colocar que es hija de: EUFEMIA VALBUENA, siendo su verdadera madre: EUGENIA RAMIREZ ARIAS, tal como aparece en la partida de nacimiento de su Madre, signada con el No.- 114, de fecha 1935, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual riela a los folios nueve y diez (09,10), es decir aparece escrito como: EUFEMIA VALBUENA, siendo lo correcto: EUGENIA RAMIREZ ARIAS; por tal motivo solicita la rectificación de su partida de nacimiento.-
Así tenemos:
1.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 338, de fecha 24 de septiembre de 1964, la cual riela en el folio tres (3) emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. En fecha 6/09/2012. Perteneciente a la ciudadana: DULCE MARIA VALBUENA. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

2.--Copia Simple de Partida de Nacimiento No.- 338, expedida por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, la cual riela al folio cuatro (4). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia Simple de cedula de Identidad No.- 10.031.079, perteneciente a DULCE MARIA RAMIREZ. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Copia simple de planilla ONG80C0ADUSEV, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamentos de Datos Filiatorios. Oficina: Valera de fecha 16/08/2012. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
5.-Copia de Cedula de Identidad No.- 3.295.594, perteneciente a EUGENIA RAMIREZ ARIAS. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
6.--Copia de Cedula de Identidad No.- 9.027.382, perteneciente a GLADYS MARGARITA VALBUENA RAMIREZ. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
7.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.- 114, de fecha 1935, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de Octubre del año 2013, la cual riela a los folios nueve y diez (09,10) perteneciente a la ciudadana: EUGENIA RAMIREZ ARIAS. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
8.- Declaración testifical de la ciudadana: GLADYS MARGARITA VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N0.-9.027.382, Este Juzgado observa que las deposiciones de la testigos concuerdan con otras pruebas aportadas al proceso por lo que la aprecia de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
9.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento N0.-577, de fecha 10/10/1958 perteneciente a GLADYS MARGARITA VALBUENA RAMIREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Zulia, el día 31 de marzo del 2014. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
10.- Aval del Concejo Comunal Mata de Coco, del sector Mata de Coco, parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida. Este Tribunal aprecia dicho aval y confiere todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: Que en la comunidad de Mata de Coco parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, se conoce a la ciudadana: Eugenia Ramírez Arias, como madre de Dulce María Ramírez.
11.- Original de planilla 0ND20F0APDEDR de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamentos de Datos Filiatorios. Oficina: Valera de fecha 13/02/2015. Este Juzgado la Valora como documento administrativo y en consecuencia sirve para demostrar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios aparece como madre de Dulce María Ramírez, la ciudadana: Eugenia Ramírez Arias.

Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, se presentó la ciudadana: Eugenia Ramírez Arias,(folio 49) quien expone: Que el día 18 de septiembre de 1964, nació su hija Dulce María, que fue presentada por la partera Eufemia Valbuena, la cual no es su verdadera madre…, no tiene nada que objetar ni oponer a la solicitud que hace su hija.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error cometido en asiento del Acta No.- Nacimiento Nº 338, de fecha 24 de septiembre de 1964, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, como en del Registro Civil principal del Estado Mérida, las cuales corren inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente; se desprende que una ciudadana de nombre: Marta Arias, de Cincuenta y Siete años de edad, viuda de oficios del hogar, natural del Municipio Torondoy, presento una niña, la cual nació en el caserío Tucanizon el día 18 de Septiembre de 1964, que tiene por nombre: Dulce María. Pero el nombre y Apellido de su madre lo transcribieron como: EUFEMIA VALBUENA, siendo lo correcto: EUGENIA RAMIREZ ARIAS, tal como se desprende del acta de nacimiento de la madre del solicitante, y de su cédula de identidad, la cual rielan a los folios 7. 9Y 10. Comprobando así que el nombre y apellido correcto de la madre del solicitante es: EUGENIA RAMIREZ ARIAS; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: DULCE MARIA RAMIREZ respecto al hecho de que se corrija en su partida de nacimiento el nombre y apellido de su madre es decir donde dice y se lee EUFEMIA VALBUENA, que es incorrecto debe decir “EUGENIA RAMIREZ ARIAS”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento No.-338 de fecha 18 de Septiembre del año 1964; previamente determinada así: Donde dice y se lee EUFEMIA VALBUENA, que es incorrecto debe decir y leerse “EUGENIA RAMIREZ ARIAS” que es lo correcto. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles

La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-077-2015.