TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia 03 de Marzo del 2015.

204º Y 155º

Visto el escrito presentado por la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio: Leandro Fernández, inscrito en el Inpreabogado Nº.-35.232; mediante el cual opone la perención de la Instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa esta Juzgadora que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca. Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que existen tres requisitos indispensables para que en proceso se extinga por perención, los cuales son: a) La existencia de la instancia. B) La inactividad procesal. C) El transcurso de un tiempo determinado.
Así las cosas, se constata: A) que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre del 2014 B) que en fecha13 de Octubre del 2014, la ciudadana: Delfina Hernández, plenamente identificada en autos, con el carácter de apoderada, señala que la demanda: Gloria Blanco de Rivera, cambio de domicilio y solicita al Tribunal que la citación se practique en la dirección señalada en el folio 19 del expediente; y C) que en fecha 28 de Noviembre del 2014, el ciudadano Alguacil, consigna boleta de citación de la ciudadana: Gloria Blanco de Rivera, la cual practico en fecha 26 de Noviembre del 2014.


En fecha 27 de Febrero, se ordena realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha que el alguacil dejo constancia de la práctica de la citación, arrojando que habían transcurridos 33 días con despacho.-
Ahora bien, se ha podido evidenciar que, no existe constancia expresa en el expediente que el actor o su apoderado hubieren suministrado los medios o recursos necesarios para impulsar la citación, no obstante, de las diligencias consignadas por el alguacil se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el referido funcionario efectivamente se trasladó a realizar la citación de la demandada, (folio 21) es porque la parte interesada puso a su alcance los medios suficientes para ello.

En este sentido, es importante señalar que ante las transgresiones a los trámites procedimentales y de los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747 dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2009, en el caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por sí sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio.

Por ello, aunque no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de la demandada, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la práctica de la citación, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto. Ya que la obligación del actor es la de impulsar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión y no que la citación deba practicarse dentro de los treinta días.

El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio tiempo, emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
Lo importante es que la demandada efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en s u contra para que concurra a defenderse, tal como efectivamente lo realizo la demandada, cuando dio contestación a la demanda incoada en su contra, folios 23, 24 y 25.
Adicionalmente a lo dicho, es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo.
En el presente, expediente se puede evidenciar que la parte actora, ha desplegado la actuación tendente a la citación de la demandada, la parte demandada, a realizados actos tendentes a su defensa, y ambas partes han promovidos sus respectivas pruebas, por lo que en el presente caso no existe abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido sancionar con la perención.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de Perención propuesta por la demandada de autos.-

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
Exp- 025-2014.