REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Timotes; 18 de Marzo de 2015
204° y 156°
SOLICITUD N° 083-2014.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: RAMON BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ y JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ (APODERADOS ESPECIALES DE CARMEN CECILIA BERMUDEZ DE ESPINOZA), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros 669.295 y 9.164.916, inscritos en el I.P.S.A , bajo los números 2.654 y 39.037, domiciliados en Valera Estado Trujillo, aquí de tránsito, hábiles, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 26 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 39, Tomo 29 de los libros respectivos.---------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ Y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.497.964, V-10.910.001, V-10.910.215, V-10.910.214, V-12.046.727, V-13.049.496, V-19-102.434, V-13.049.495, V-14.599.707, V-16.535,436, V-12.039.382 y V-17.133.984 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-----------------------------
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.-
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio RAMON BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ, JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, motivo DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ Y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ, todos ampliamente identificados en autos, en fecha doce (12) de agosto de dos mi catorce (2014), este Juzgado le dio entrada a la demanda conforme a la ley y procedió a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación de los demandados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a objeto de que concurran a la operación de deslinde en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 2-65, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------
Se infiere a los folios 81, 82 y 83 escrito de solicitud de nulidad y de reposición de citación suscrito por la ciudadana YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.084, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.669, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, mediante el cual alegó lo siguiente:

(…) Así las cosas tenemos que de la revisión de las actuaciones antes descritas se evidencia que el Tribunal de la causa, una vez admitida la solicitud de deslinde, procedió a través del alguacil del despacho, a la citación de los codemandados, siendo la primera de ellas la practicada en fecha 22 de Septiembre de 2014, que correspondió a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO y la última citación practicada personalmente, la de la ciudadana EDLIANY ISABEL PEREZ DE BERMUDEZ, que lo fue en fecha 23 enero de 2015, por el comisionado Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que es evidente que entre la primera y la ultima citación de los codemandados transcurrieron en exceso más de sesenta (60) días continuos, aunado al hecho que no han sido citados todos los integrantes del litis consorcio pasivo, pues falta la citación de ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO Y ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, que en la actualidad se realiza mediante carteles de citación a solicitud de la parte actora, constatando en actas que la primera publicación se verifico el 25 de febrero de 2015. Situación que se recoge en la norma contenida en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…) se subsume dentro de las garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Magna concretamente en su Artículo 49 ordinales 1 y 3, donde se establece el derecho al Debido proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la defensa y el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces el Artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados estableciendo un lapso prudencial de sesenta (60) días para la practica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Lapso este de sesenta (60) días que como se dijo anteriormente, ha sido considerado por el legislador como prudencial para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, y es ese y no otro el termino razonable para el referido tramite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador considero suficientemente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la doctrina jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos. En este orden de ideas, con relación a la procedencia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se observa que en el caso de marras el alguacil del tribunal de la causa dejo constancia al folio 17 del expediente, de haber efectuado satisfactoriamente la citación de la codemandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO en fecha 22 de septiembre de 2014 (primera citación), y es hasta el día 9 de febrero de 2015, cuando este Despacho Judicial a pedimento de la parte demandante, acordó la citación por carteles de los codemandados ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO Y ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO y en consecuencia libro los respectivos carteles para su publicación siendo su primera publicación el 25 de febrero de 2015, de lo que se verifica ineludiblemente que no se produjeron las citaciones necesarias de todos los demandados dentro del lapso perentorio de 60 días contados a partir de la primera citación materializada por todo ello, podemos afirmar que el caso de marras se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el ultimo aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido con creses mas de sesenta (60) días continuos entre la primera citación y la primera publicación del cartel de citación el 25 de febrero de 2015 de los codemandados ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO Y ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO. Por todas las razones antes expuestas en relación a la consumación del supuesto de hecho previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en aras no solo de la reordenación procesal sino en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, garantías procesales, sin los cuales el proceso Judicial no seria justo, razonable ni confiable es por lo que con el carácter de codemandada solicito formalmente de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida deje sin efecto las citaciones efectuadas y declare la suspensión del presente proceso hasta tanto la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito sea acordado por el tribunal.”

Este Tribunal para decidir sobre la nulidad y reposición solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: LA CITACIÓN COMO FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCESO:
En cuanto a la obligatoriedad de citar este Tribunal considera que surge la obligatoriedad de hacerlo a la parte demandada, por cuanto se puede generar la subversión del proceso, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referida por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Peretti de Parada como aquél derecho que:

“asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

Siendo ello así, que al existir un litis consorcio pasivo, y proseguir el juicio sin tomar en cuenta que cada uno de ellos una vez demandados deben ser citados y pueden adoptar en los actos subsiguientes al proceso conductas plenamente diferenciadas, tanto es así que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de estos litis consorcios pueden surgir actos de auto composición procesal entre uno de los consortes y su contraparte y el proceso sigue, como un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos, no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y sin que por ello se afecte la unidad del proceso, razón por la cual con la falta de citación se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, en tal virtud procede la reposición de la causa y la misma debe ser decretada, conforme se analizará ut supra. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDA: SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (cursivas del tribunal”.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas(…)”.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En decisión proferida del 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a doctrina reiterada de esa Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“(...)a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público(...)”.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayado fue efectuado por este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

TERCERA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En decisión de fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“(...)en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (cursivas del Tribunal).


CUARTA: CITACIÓN DE DOS O MÁS DEMANDADOS:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil preceptúa en su segunda parte:
“… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandado…”.
La citada norma constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación.
De acuerdo con el principio finalista, recogido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ahora con rango constitucional (artículo 26), de que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, es deber del juez indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no el fin práctico que persigue; en caso afirmativo la orientación es declarar la legitimidad del acto.
Pues bien, en atención a la situación aquí planteada es claro que procedía la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas por así ordenarlo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tiempo trascurrido entre la primera y la última citación fue superior al lapso de 60 días. Ahora, si aplicamos el principio finalista a este supuesto podría afirmarse que la citación no alcanzó su fin, por cuanto entre la primera y última de las citaciones de los demandados de autos, ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ Y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ, transcurrió con crece el lapso señalado, lo que las hacen ineficaces aun antes de la declaratoria del tribunal por haberse dado el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo eficacia la citación de una pluralidad de codemandados. Por ello, todos los actos subsiguientes debían ser declarados nulos y así se declara.

QUINTA: SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Con respecto a la interpretación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:

“(...) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: (…)
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado. En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”.
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara (...)”.

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes (…).”
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.

Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
En el caso sub-judice se observa, que la primera citación practicada se realizó el 14-05-2010, fecha en la cual, la secretaria del tribunal de la causa fijó el cartel citación librado a la parte co-demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la segunda y última se citación se materializó el 29-07-2010, cuando el secretario del tribunal comisionado fijó en el domicilio indicado por la parte actora, el cartel de citación de la parte demandada librado y publicado, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de un simple cómputo realizado entre ambas fechas (desde 14-05-2010 hasta el 29-07-2010), se evidencia que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, lo cual de conformidad a lo dispuesto en el aparte del artículo 228 ejusdem, conlleva a la nulidad de la citaciones practicadas y por ende reponer la causa al estado de ordenar nuevas citaciones, puesto que de no efectuarse esa reposición, la decisión que contengan cualquier aspecto de este procedimiento es absolutamente nula, y consecuencialmente la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.
Sobre este particular, tenemos que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal).

Por último es oportuno traer a colación sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala:

“Omissis… (…) En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados(…)
(…) Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:
“(…) De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”

Por lo tanto se concluye que en la presente causa entre la primera citación y la última citación transcurrió con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

SEXTA: CONCLUSIVA:
Ahora bien, en el caso bajo análisis el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
- Que en el caso bajo análisis existen doce (12) codemandados que responden a los nombres de ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2014, corre inserta diligencia del Alguacil donde consigna debidamente firmada boletas de citación de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA y YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, que rielan a los folios 15 al 17.
En fecha 29 de septiembre de 2014 corre inserta diligencia del alguacil donde consigna debidamente firmadas boletas de citación de los ciudadanas YILDA MAGDALIS ARAUJO y JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO Y JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, que rielan a los folios 18 al 22.
A los folios 23 al 25 del expediente corren insertas boletas de citación sin firmar de los ciudadanos FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO y EDLIANY ISABEL PEREZ DE BERMUDEZ, consignadas por el Alguacil mediante diligencia.
En fecha 13 de octubre de 2014, diligencia del Alguacil donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, inserta al folios 26.
Al folio 28 del expediente corre inserta diligencia suscrita por el abogado RAMON BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita se comisione al Tribunal del Municipio Moran del Estado Lara, para que practique las citaciones de los ciudadanos FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO y EDLIANY ISABEL PEREZ DE BERMUDEZ.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal comisiona al Tribunal del Municipio Moran del Estado Lara, para que practique las citaciones de los ciudadanos FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO y EDLIANY ISABEL PEREZ DE BERMUDEZ.
En fecha 15 de octubre de 2014, corre inserta diligencia del Alguacil donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, folios 32 y 33.
A los folios del 34 al 62 corren insertas boletas de citación sin firmar junto con recaudos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE y ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, consignadas por el Alguacil del Tribunal.
A los folios 63 al 71 corre inserta comisión de citación de los ciudadanos FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO y EDLIANY ISABEL PEREZ DE BERMUDEZ, debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara.
Al folio 73 corre inserta diligencia suscrita por el abogado RAMON BELTRAN ESPINOZA, ya identificado mediante la cual solicita la citación por carteles de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE y ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO.
Al folio 74 este Tribunal acuerda la citación por carteles de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE y ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, publicados en dos diarios de mayor circulación del Estado Bolivariano de Mérida, a escoger por el demandante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76 corre inserta diligencia suscrita por la Secretaría de este Tribunal mediante la cual hace constar que fueron fijados los carteles ordenados en la morada de los codemandados, ciudadanos ALEJANDRO JOSE y ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO.
A los folios 77 al 80 corre inserta diligencia suscrita por el abogado RAMON BELTRAN ESPINOZA y los carteles debidamente publicados en los Diarios Frontera y Pico Bolívar de la ciudad de Mérida dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
A los folios 81 al 84 corre inserto escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, asistida por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, ampliamente identificada en autos.
Al folio 87 corre inserto cómputo ordenado por este Tribunal, donde, entre otras cosas, se expresa que transcurrieron un total noventa y seis (96) días consecutivos.

- Ahora bien, a los fines de establecer si entre las citaciones practicadas, transcurrieron entre una y otra, más de sesenta (60) días, es menester hacer énfasis en el último aparte del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, “…Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
- A este respecto, el Tribunal determina que en primer lugar: la primera citación personal correspondiente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, se produjo en fecha 23 de septiembre del año 2014. En segundo lugar la última citación a la ciudadana EDLIANY ISABEL PEREZ DE BERMUDEZ se produjo el 23 de enero de 2015. En tercer lugar: Que es evidente y a todas luces determinar que la solicitud de nulidad y de reposición de causa debe prosperar en virtud de que efectivamente han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación (23 de septiembre de 2014) y la última citación (23 de enero de 2015), esto en atención al último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la solicitud de nulidad y de reposición debe declararse con lugar. ASÍ DEBE DECIDIRSE.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los Artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones procesales en el presente proceso a partir del día 12 de agosto de 2014, fecha en la cual, este Juzgado le dio entrada a la demanda y ordenó librar los recaudos de citación correspondientes de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ, en su condición de demandados en el presente juicio.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 12 de agosto de 2014 y se libren nuevamente los recaudos de citación personal de los demandados, ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ Y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ, en virtud de que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación (23 de septiembre de 2014) y la última citación (23 de enero de 2015); esto en atención al último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el referido artículo 228 de la citada norma adjetiva, deja sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas a los referidos ciudadanos, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO
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