REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8686.
DEMANDANTES: CRISTOBAL; VICTOR; ELIODORO; JESUS ALBERTO; ELVIA ROSA UZCATEGUI CARMONA Y JULIA UZCATEGUI DE CABARCAS.
DEMANDADO: CAJA DE AHORROS DEL C.V.F. CENTRAL AZUCARERO MERIDA C.A, en la persona de su presidente Pablo A. Lopez.
MOTIVO: PRESCRIPCION POR EXTINCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de NOVIEMBRE de 2013.
VISTOS CON INFORMES DE UNA DE LAS PARTES.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos CRISTOBAL; VICTOR; ELIODORO UZCATEGUI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-5.204.097, V-4.490.145, V-4.945.1023, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles; Y JESUS ALBERTO UZCATEGUI CARMONA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.027.876, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ELVIA ROSA UZCATEGUI CARMONA Y JULIA UZCATEGUI DE CABARCAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-3.766.380 y V-5.202.676, en su orden, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Nº03, Tomo 178, de fecha 24 de Septiembre de 2013, asistidos por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727; por PRESCRIPCION POR EXTINCION DE HIPOTECA; CONTRA LA CAJA DE AHORROS DEL C.V.F. CENTRAL AZUCARERO MERIDA C.A, en la persona de su presidente Pablo A. López.
Los ciudadanos CRISTOBAL; VICTOR; ELIODORO; JESUS ALBERTO; ELVIA ROSA UZCATEGUI CARMONA Y JULIA UZCATEGUI DE CABARCAS, parte actora, ya identificados, asistidos por el abogado Amadeo vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23727, en el libelo de la demanda expone:
En fecha once de diciembre de 1964, nuestro padre quien llevaba por nombre Jesús María Uzcátegui Molina, quien portaba la cédula de identidad Nº699.081, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, suscribió un contrato de préstamo donde recibió de la Caja de Ahorros del C.V.F Central Azucarero Mérida C.A., la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) (hoy Doscientos Fuertes Bs.200,oo), de conformidad con los artículos 32, aparte “c” y Nº36, de los Estatutos de dicha caja representada por su Presidente ciudadano Pablo A. López, portador de la cédula de identidad NºNºV657832, según consta en Acta de Elección de la Junta, con fecha 05 de septiembre de 1964. Documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del estado Mérida, bajo los Nº6, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1962 y Nº151. Documento constitutivo de la Caja de Ahorros del Central Azucarero Mérida, C.A y Estatutos de la prenombrada Caja de Ahorros, a los fines legales pertinentes marcado “b”.
Para garantizar dicha suma dio en garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad vivienda en construcción de las características siguientes: …Omissis….
Ahora bien ciudadano Juez, al revisar los asientos registrales en los Libros y márgenes respectivos no aparece la cancelación de la obligación, ni liberación del inmueble hipotecado, y por cuanto ha transcurrido más de veinte años, es decir 49 años, desde la construcción de la mencionada obligación hipotecaria, hasta la presente fecha y de conformidad con los ordinales 1º y 5º del artículo 1907 y 1908 del Código Civil, la mencionada obligación está prescrita. Artículo 1907 y 1908: …Omissis…
La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez, declare la certeza respecto a la existencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ello debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En nuestro sistema jurídico no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello la jurisprudencia y la doctrina patria, han admitido que en tal caso se hace necesario acudir a este medio de mera certeza, conforme a los fundamentos legales.
Fundamenta la demanda en: ordinales 1 y 5 del artículo 1907, 1908 y 1977 del Código Civil. En concordancia con los artículos 26 y 257 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 16, 42, 340 y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
Por las razones de hechos y de derecho previamente esgrimidas y de conformidad con los ordinales 1 y 5 del artículo 1907, 1908 y 1977 del Código Civil, considerando que por disposición legal la hipoteca constituida se extinguió por expiración del tiempo y de la obligación, a tal efecto procediendo por nuestros propios derechos con el carácter de deudores hipotecarios como coherederos respetuosamente ocurrimos por ante su competente autoridad ciudadana Juez, a fin de demandar como en efecto formalmente demandados a la caja de Ahorros del C.V.F. Central Azucarero Mérida C.A., de conformidad con los artículos 32, aparte “c” y Nº36, de los Estatutos de dicha caja representada por su Presidente ciudadano Pablo A. López, portador de la cédula de identidad NºV657832, según consta en Acta de Elección de la Junta, con fecha 05 de septiembre de 1964, o a quien haga sus veces, por Prescripción por Extinción de Hipoteca, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que la obligación que consta en el documento registrado por hipoteca prescribirá por vente años. “…Omissis…”.
De conformidad a los artículos precedentes de la norma adjetiva en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, nos faculta el derecho de interponer La Acción de Prescripción por Extinción de Hipoteca, por prescripción del tiempo, contra el acreedor hipotecario, de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº3, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11-12-1964, contraída por nuestro padre ciudadano Jesús María Uzcátegui Molina, quien portaba la cédula de identidad Nº699.081, quien falleció el día 18-12-1994, según consta del Acta de Defunción Nº940, folio 22, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del estado Mérida, anexamos en copia certificada marcada “d” a los fines legales consiguientes, y tenía su domicilio en Mérida, estado Mérida, obligación esta contraída con la Caja de Ahorros del C.V.F. Central Azucarero Mérida C.A, de conformidad con los artículos 32, aparte “c” y Nº36 de los estatutos de dicha Caja representada por su Presidente ciudadano Pablo A. López, portador de la cédula de identidad NºV657832, según consta en Acta de Elección de la Junta, con fecha 05 de septiembre de 1964, se encuentra extinguida.
SEGUNDO: Que de conformidad con los ordinales 1 y 5 del artículo 1907, 1908 y 1977 del Código Civil, se extinga la garantía hipotecaria, por el tiempo transcurrido sobre el inmueble vivienda de su propiedad de las características siguientes: situado en la avenida 16 de septiembre, Municipio El Llano (hoy Libertador) del estado Mérida y alinderado así: Por el Norte, El Grupo escolar 5 de Julio. Por el Sur, con propiedad de Antonio Márquez y Por el Oeste, con propiedad de Romelia Volcanes. La propiedad del inmueble descrito consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº3, Tomo 3, Protocolo primero, Cuarto trimestre de fecha 11-12-1964.
Todo lo cual determina la inexistencia del referido derecho real de hipoteca convencional sobre el determinado inmueble.
TERCERO: Que en consecuencia disponga el registro de la sentencia que declare la extinción de la hipoteca como documento declarativo de liberación del gravamen hipotecario en cuestión, acordando al efecto copia certificada y oficiando al registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que estampe notas marginales de extinción de hipoteca.
CUARTO: A pagar las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Estimamos la demanda en Bs.300.000,oo, U.T.2.803,73.
Indica la dirección de la parte demandada.
Las Conclusiones Pertinentes:
La presente demanda es procedente por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por tener causa lícita y siendo su objeto cierto y determinado, con fundamento en los instrumentos previamente descritos, cuya obligación hipotecaria está prescrita, por ser ciertos los hechos y el derecho que se reclama, y por estar representada la pretensión en el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, pedimos al Tribunal muy respetuosamente, admita la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompaña al libelo: original de poder especial otorgado; Acta Constitutiva de registro de la caja de ahorros y créditos de los empleados y obreros del CVF central Azucarero Mérida C.A; Estatutos de la caja de Ahorros y Créditos de los empleados y obreros del CVF Central Mérida C.A.; Documento de Hipoteca; Acta de Defunción; Copia de la cédula e Inpreabogado del abogado.
El 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres ni al orden publico, se ordena la citación del demandado Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona de su Presidente Pablo A. López, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que de contestación de la demanda. Se libró boleta.
El 05 de Diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librada a la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona de su Presidente Pablo A., y recaudos de citación, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Diciembre de 2013, el ciudadano Víctor Uzcátegui Carmona, titular de la cédula de identidad Nº4.490.145, parte actora, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
El 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles a la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona de su Presidente Pablo A López, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Enero de 2014, el ciudadano Cristóbal Uzcátegui Carmona, titular de la cédula de identidad Nº5.204.097, parte actora, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, retira los carteles de citación para hacer efectiva su publicación.
El 15 de Enero de 2014, Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, titular de la cédula de identidad Nº8.027.876, parte actora, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna los ejemplares del Diario donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 20 de Enero de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los diarios consignados donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada y agregarlos al expediente.
El 24 de Febrero de 2014, La Secretaria del Tribunal deja constancia que de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó el cartel de librado al demandado en la puerta de su oficina.
El 31 de Marzo de 2014, el ciudadano Víctor Uzcátegui Carmona, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.72, solicita se nombre Defensor Ad- Litem a la parte demandada.
El 02 de Abril de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su Notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 08 de Abril de 2014, el ciudadano Cristóbal Uzcátegui Carmona, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna original de poder….
El 28 de Abril de 2014, el ciudadano Jesús Uzcátegui, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Rosalba Coromoto Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.309, solicita se nombre nuevo defensor ad litem….
El 30 de Abril de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd parra Prieto, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su Notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

El 06 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto.
El 07 de Mayo de 2014, la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona….
El 09 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija el día y hora para que la abogada designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada preste su Juramento de Ley.
El 14 de Mayo de 2014, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la juramentación. Se abrió el acto y se presentó la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, se le identificó plenamente y prestó el juramento de Ley.
El 19 de Mayo de 2014, el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, solicita al Tribunal libre los recaudos de citación a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
El 21 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogada Leyda Yralyd Parra Prieto. Se ordena expedir copia certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia para que sea entregado al momento en que el alguacil practique la citación.
El 04 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto.
El 07 de Julio de 2014, la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona del ciudadano Pablo A. López, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad litem abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna en un folio útil escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, y expone:
Primera: A los fines de la localización de mi defendida me dirigí a la sede de la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Merida C.A., en la avenida Andrés Bello, pasos debajo de la agencia de venta de vehículos Toyota, instalaciones donde actualmente funcionan galpones de talleres gráficas de la Universidad de los Andes, Taller de Carpintería, Instituto de Previsión Social de los Profesores ULA entre otros, donde me fue informado que ciertamente en todo ese conjunto de galpones funcionó hace muchos años el denominado central azucarero, pero que ya no existe, por lo que no fue posible la localización del representante legal de la compañía, es por lo que no fue posible la localización del representante legal de la compañía, es por lo que no obstante ello, en cumplimiento de los deberes inherentes del defensor ad litem, en nombre de la defendida niego, rechazo y contradigo la demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
Segundo: No es cierto ciudadana Juez, que en el presente caso haya transcurrido más de veinte años desde que el ciudadano Jesús María Uzcátegui Molina, recibió de la caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de Bs.2.000, hoy Bs.200,oo.
Tercero: Ciudadana Juez, no es cierto que se haya producido la extinción del crédito garantizado con hipoteca, lo cual hace improcedente la acción intentada por los demandantes.
Por lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la acción intentada….
El 15 de Julio de 2014, el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, parte actora, ya identificada, asistido por el abogado Jesús Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23727, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 80 al 92 del expediente.
El 22 de Julio de 2014, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 93 del expediente.
El 12 de Agosto de 2014, el Tribunal agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, parte actora, ya identificado, asistido de abogado…. Y en igual fecha,
agrega el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Leyda Parra, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada….
El 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
El 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presenten los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de Diciembre de 2014, el ciudadano Víctor Uzcátegui Carmona, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna escrito de Informes, riela a los folios 100 y 101 del expediente.
El 08 de Enero de 2015., precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Cristóbal, Víctor, Eleodoro, Jesús Alberto, Elvia Rosa Uzcátegui Carmona y Julia Uzcátegui de Cabarcas, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23727, interponen la acción por Prescripción por Extinción de Hipoteca, fundamentada en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución y artículos 16, 42, 340 y 690 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Merida C.A., en la persona de su Presidente Pablo A. Lopez, no fue posible lograr su citación personal entonces se procedió a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de su domicilio laboral. Sin embargo, no habiéndose presentado a darse por citado ni por sí ni mediante apoderado, el Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su citación para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, el defensor ad-litem nombrado para ejercer la defensa de la parte demandada procedió a consignar de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciudadanos Cristóbal, Víctor, Eleodoro, Jesús Alberto, Elvia Rosa Uzcátegui Carmona y Julia Uzcátegui de Cabarcas, parte actora, ya identificados, asistido por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23727, en la demanda exponen:
 En fecha 11 de diciembre de 1964, nuestro padre Jesús María Uzcátegui Molina…, suscribió un contrato de préstamo donde recibió de la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A., la suma de Bs.2.000,oo, hoy Bs.200,oo, representada por su Presidente Pablo A. López.
 Para garantizar dicha suma dio en garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad vivienda en construcción descrito según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº3, Tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre.
 Al revisar los asientos registrales en los libros y márgenes respectivos no aparece la cancelación de la obligación ni liberación del inmueble hipotecado y por cuanto han transcurrido más de veinte años, la mencionada obligación está prescrita.
 Por las razones de hecho y de derecho y considerando que por disposición legal la hipoteca constituida se extinguió por expiración del tiempo, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demandados a la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, por Prescripción por extinción de Hipoteca, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que la obligación que consta en documento registrado por hipoteca prescribe a los veinte años.
Segundo: Se extingue la garantía hipotecaria por el tiempo transcurrido sobre el inmueble, vivienda de su propiedad descrito en documento registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº3, Tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 11-12-1964.
Por su parte, la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona de su Presidente Pablo A. López, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su contestación a la demanda expone:
 A los fines de la localización de mi defendida me dirigí a la sede de la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A…, donde me fue informado que ciertamente en todo ese conjunto de galpones funcionó hace muchos años el denominado central azucarero, pero que ya no existe, por lo que no fue posible la denominación del representante legal de la compañía….
 No es cierto ciudadana Juez, que en el presente caso haya transcurrido más de veinte años desde que el ciudadano Jesús María Uzcátegui Molina, recibió de la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de Bs.2000, oo, hoy Bs.200,oo.
 Ciudadana Juez no es cierto que se haya producido la extinción del crédito garantizado con hipoteca, lo cual hace improcedente la acción intentada por los demandantes.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS CRISTOBAL; VICTOR; ELIODORO; JESUS ALBERTO; ELVIA ROSA UZCATEGUI CARMONA Y JULIA UZCATEGUI DE CABARCAS, PARTE ACTORA, ASISTIDO POR EL ABOGADO AMADEO VIVAS ROJAS.
Primero: Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Acta Constitutiva Nº1, de la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros del CVF (Central Azucarero Mérida C.A), Registrado el 04 de Diciembre de 1962, la cual corre a los folios 10 al 17 y vuelto del expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 10 al 17 del expediente, copia certificada del documento del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros del CVF, registrado el 04 de Diciembre de 1962, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del Proyecto de estatutos de la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros del CVF (Central Azucarero Mérida C.A), que corren a los folios 18 al 29 y sus vueltos del expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 18 al 29 del expediente, copia certificada del Proyecto de estatutos de la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros del CVF, Central Azucarero Mérida C.A, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del Documento de Préstamo, otorgado por la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros del CVF (Central Azucarero Mérida C.A.) de conformidad con los artículos 32 aparte c y Nº36 de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros del CVF (Central Azucarero Mérida C.A), representada por el ciudadano Pablo A. López, a nuestro padre De Cujus Jesús María Uzcátegui Molina, que corre a los folios 30 al 34 y sus vueltos del expediente respectivo.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 30 al 34 del expediente, copia certificada del documento de préstamo con garantía hipotecaria que otorga la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, representada por su Presidente Pablo A. López, al ciudadano Jesús María Uzcátegui, sobre un inmueble de su propiedad situado en la avenida 16 de septiembre, municipio El Llano, en la cantidad de Bs.2.000,oo, hube la propiedad en terrenos del Consejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida. Documento registrado el 11 de Diciembre de 1964, protocolo primero, tomo III adicional, cuarto trimestre del año 1964, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del Acta de Defunción Nº940, folio 22, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, de nuestro padre Jesús María Uzcátegui Molina, quien portaba la cédula de identidad NºV-699.081, y que falleció el día 18-12-1994, la cual corre al folio 35 del expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 35 del expediente, copia certificada del Acta de Defunción Nº940, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, del ciudadano Jesús María Uzcátegui Molina, en la cual se observa su fallecimiento y por tanto, la no ocurrencia para interponer la presente acción. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su cualidad para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas (en cinco folios) de los Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones por ante el Ministerio de Hacienda (SENIAT), Expediente Nº772/95, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 06 de mayo de 1996, correspondiente a nuestro causante Jesús María Uzcátegui Molina.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 82 al 86 del expediente, copia certificada de la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones del ciudadano Jesús María Uzcátegui Molina, expedida por el SENIAT, en la cual se observa los herederos del referido ciudadano para interponer la presente acción. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su cualidad para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de seis (6) copias certificadas de nuestras partidas de nacimiento y de las hermanas que representamos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 87 al 92 del expediente, copia certificada de partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Jesús María Uzcátegui Molina, expedida por las respectivos Registros Civiles del Llano y Juan Rodríguez Suárez del estado Mérida. Dichas partidas de nacimiento tienen pleno valor probatorio por ser documentos que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la cualidad que tienen los hijos del ciudadano Jesús María Uzcátegui para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CAJA DE AHORROS DEL CVF CENTRAL AZUCARERO MERIDA C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE PABLO A. LOPEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA LEYDA PARRA.
Primera: Promuevo el valor y mérito jurídico de las actas que conforman el expediente 8686 en cuanto favorezcan a mi representado….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segunda: Promuevo concretamente documento que riela en autos a los folios 10 al 17 correspondiente a la constitución de la Caja de Ahorros del Central Azucarero en la que no se videncia ninguna nota de liquidación.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 10 al 17 del expediente, copia certificada del documento del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados y Obreros del CVF, registrado el 04 de Diciembre de 1962, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, que así lo certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor pero el mismo no es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
2) Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
3) Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
3.1) El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

3.2) A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador, Protocolo Primero, Tomo Tercero, año 1964, del año 11 de diciembre de 1964, asimismo aduce que han transcurrido más de veinte años desde la protocolización del documento sin que la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Merida C.A., representada por su Presidente Pablo A. López, haya realizado actuación alguna sobre el inmueble en cuestión.
Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por el accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho, a saber:
 La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
 La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita y han transcurrido más de veinte años de ello, para la fecha de interposición de la demanda.
 En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil.
 La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
 En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
 El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
 En el presente caso la parte actora, arguye que han transcurrido más de veinte años desde que fue registrado el documento de hipoteca, igualmente alega que la Hipoteca fue constituida en el año de 1964; de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
 Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
 Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de más de veinte años alegados por la parte actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
 Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
 En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el 11 de diciembre de 1964, fecha alegada por la actora como suscripción de hipoteca hasta la fecha de interposición de la demanda, el 06 de noviembre de 2013, sumando un tiempo de cuarenta y nueve años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.
 Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1964, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción incoada. Y Así se Decide.
4) En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CRISTOBAL; VICTOR; ELIODORO; JESUS ALBERTO; ELVIA ROSA UZCATEGUI CARMONA Y JULIA UZCATEGUI DE CABARCAS, asistidos por el abogado Amadeo Vivas Rojas; POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA; CONTRA la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona de su Presidente Pablo A. López.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LE ORDENA a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la nota correspondiente de prescripción de la hipoteca ocurrida en contra de la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona de su Presidente Pablo A. López; por tanto, se libera la hipoteca del inmueble en cuestión plenamente identificado en la narrativa del presente fallo.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas procesales a la Caja de Ahorros del CVF Central Azucarero Mérida C.A, en la persona de su Presidente Pablo A. López; por resultar vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, 12 de Marzo de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

DRA.FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 09:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA