REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

204º Y 156º

EXPEDIENTE Nº8757.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA C.A”, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo A. Moreno Angulo.

DEMANDADOS: FLOR ANGELICA SALAZAR CARRERA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (Local Comercial).

FECHA DE ADMISION: 14 de Mayo de 2014.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la Sociedad Mercantil “Inversiones Altos de Santa María, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 05 de agosto de 2005, bajo el Nº20, Tomo A-22, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, según poder otorgado el 10 de abril de 2012, ante la Notaría Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº41, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (Local Comercial); Contra la ciudadana FLOR ANGELICA SALAZAR CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº5.860.957.
La sociedad mercantil “Inversiones Altos de Santa María C.A”, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, en el libelo de la demanda destaca:
El día primero de septiembre de 2012, la sociedad mercantil “Inversiones Altos de Santa María C.A”, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº5.860.957, del mismo domicilio y hábil (quien a los solos efectos del presente escrito y por razones de brevedad se denominará La Arrendataria), por medio del cual le dio en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nº15, destinado única y exclusivamente a uso comercial, ubicado en la avenida universidad, urbanización Santa María, Centro Comercial Altos de Santa María, sector Vuelta de Lola, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado en fecha 31 de agosto de 2012, por ante la notaría pública segunda de Mérida, estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría en el citado año y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “b”.
La relación arrendaticia fue pactada por un año fijo contado a partir del día primero de septiembre de 2012 hasta el día primero de septiembre de 2013, prorrogable por períodos iguales y sucesivos sin que en ningún caso se entendiera que esta se pudiese entender como de tiempo indeterminado. Todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que textualmente dice: “…omissis…”.
Los términos en los cuales las partes pactaron la relación arrendaticia, así como los deberes y derechos tanto de la arrendadora como de la arrendataria constan en el referido contrato de arrendamiento. En razón de ello La Arrendataria, había venido pagando a mi representada la cantidad de Bs.11.200,oo, más el IVA como canon de arrendamiento, es decir la suma de Bs.12.544,oo.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que mi representada en atención a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato procedió a notificarle con 30 días de antelación, esto es, el día 01 de agosto de 2013 a la arrendataria que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento y a partir del día 01 de septiembre de 2013 comenzaría a correr el término de la prórroga legal para que una vez vencida esta desocupara y entregara el local que se le había dado en calidad de arrendamiento.
La decisión de no renovar el contrato de arrendamiento la tomó mi mandante por una parte, por no encontrarse la arrendataria el día con el pago de los cánones de arrendamiento y por otra parte, por serios inconvenientes que se habían venido suscitando por el uso que le estaba dando al local referidos a la alteración del orden público en horas de la noche debido a la concentración de una gran cantidad de personas que al no poder ingresar al local se quedaban en las adyacencias del Centro Comercial Altos de Santa María, impidiendo o dificultando el acceso de personas al centro comercial, a las urbanizaciones continuas al mismo y hasta dificultando el tránsito de las personas que circulaban el vehículo por la avenida Universidad, estas personas colocaban música a alto volumen, consumían bebidas alcohólicas, realizaban el algunos casos actos que atentan contra la moral y buenas costumbres, estos hechos incluso produjeron que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, ordenase a la arrendataria el cierre de su empresa que funciona en el local que le fue dado en arrendamiento por el incumplimiento de deberes que le impone las ordenanzas municipales sobre el expediente de licores.
Es el caso ciudadano Juez, que la Arrendataria a partir de ese momento, a partir del mes de agosto de 2013, dejó de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento como lo es el pago de los cánones de arrendamiento. En atención al incumplimiento, procedí en mi condición de representante judicial de la parte actora a citar en varias ocasiones a la arrendataria a fin de que pagara la deuda que tenía para con mi representada y fue así el día 24 de diciembre de 2013, la arrendataria envió un cheque signado con el Nº16532849, girado contra la cuenta Nº(sic), del banco Mercantil, de la ciudadana Niover Lizbet Vivas de Zapata, por la cantidad de Bs.62.720,oo, a nombre de Inversiones Altos de Santa María C.A., para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, a razón de Bs.12.544,oo, cada uno el cual se acompañó marcado con la letra “c” en copia simple constante de un folio útil al presente escrito.
En atención al referido y presunto pago, mi representada procedió en fecha 24 de diciembre de 2013, a emitir la correspondiente factura a nombre de la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, signada con el Nº000818, por la cantidad de Bs.67.720,oo, cuya copia se acompaña al presente escrito marcada con la letra “d” constante de un folio útil para que sea agregada al expediente, donde se especifica claramente que el pago se hizo mediante cheque Nº16532849 del banco Mercantil.
Es el caso ciudadano Juez, que el cheque que envió la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, para pagar los cánones de arrendamiento vencidos fue devuelto por el banco Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2013, con el sello en su anverso que informaba que el cheque gira sobre fondos no disponibles. Ante tal situación, se hicieron las gestiones necesarias para que la arrendataria pagara los cánones pendientes de pago desde el mes de agosto de 2013 hasta la presente fecha resultando nugatorias las gestiones realizadas.
En virtud de cuanto se ha expuesto, tenemos que La Arrendataria dejó de cumplir con la obligación principal que le impone la Ley, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento causados y que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo y abril del año 2014, por lo que en total La Arrendataria adeuda a mi representada, por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados la cantidad de Bs.112.896,oo.
Es de señalar, además, que mi representada con frecuencia, durante la relación arrendaticia, ha reclamado a La Arrendataria, en forma escrita, sobre el incumplimiento de su obligación principal como es, la de pagar los cánones de arrendamiento. Este atraso ha generado intereses de mora y gastos de cobranza que se han convenido en el contrato de arrendamiento.
En atención al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, como lo es, la del pago de los cánones de arrendamiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 40, del aún vigente para los casos como el de autos, Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº427 de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho gozar del beneficio de la prórroga legal.
Es por ello, por el incumplimiento del contrato, que en nombre de la empresa “Inversiones Altos de Santa María C.A”, intento la presente demanda judicial para exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios representados en las cantidades que se adeudan.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1167 y 1579 del Código Civil; 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO:
En virtud de lo expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mi representada, es por lo que demando como formalmente lo hago a la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, en su condición de Arrendataria para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal a:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2012 y que finalizó el 01 de septiembre de 2013, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal y en consecuencia le ordene a La Arrendataria el desalojo y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que fue identificado al inicio del presente escrito, libre de personas, animales y bienes muebles, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.
Segundo: Por concepto de daños y perjuicios lo cual corresponde a la disminución patrimonial que ha experimentado mi representada al no recibir el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo y abril del año 2014, convenga en pagar a mi representada la cantidad de Bs.112.896,oo, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Tercero: Ordene pagar las costas y costos del presente juicio y ordene la indexación de las cantidades demandadas.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Copia certificada del poder; Contrato de Arrendamiento Autenticado; Copia del cheque devuelto y copia de recibo expedido por la empresa.
El 14 de Mayo de 2014, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 28 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna en ocho folios útiles, recaudos y recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En la misma fecha, el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada….
El 09 de Junio de 2014, el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, consigna los periódicos donde se publicó los carteles de citación de la parte demandada.
El 11 de Junio de 2014, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado a la demandada ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera y agréguese a los autos las páginas desglosadas.
El 12 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación de la demandada ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera en la puerta del local 15 del Centro Comercial donde funciona su actividad comercial.
El 17 de Julio de 2014, el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderada actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada….
El 25 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada Leyda Yralid Parra Prieto….
El 08 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralid Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Agosto de 2014, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el nombramiento recaído en su persona como defensor ad-litem de la presente causa.
El 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana Leyda Parra, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El 29 de Septiembre de 2014, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem. Se abrió el acto y presente la abogada Leyda Parra, el Tribunal tomó el juramento de Ley, aceptando cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 30 de Septiembre de 2014, el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación de la defensor ad-litem.
El 03 de Octubre de 2014, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, defensora ad litem designada por el Tribunal, consigna diligencia excusándose para continuar en el desempeño del cargo por asuntos personales.
El 08 de Octubre de 2014, el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, solicita se nombre nuevo defendor ad litem a la parte demandada.
El 13 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez.
El 28 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Márquez y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 31 de Octubre de 2014, la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.695, acepta en cargo de defensor ad litem de la parte demandada designada por el Tribunal.
El 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana Dilcia Coromoto Belandria Márquez, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El 12 de Noviembre de 2014, llegado el día y horas fijados por el Tribunal para el acto de juramentación. Hizo acto de presencia la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.695, nombrada por el Tribunal como defensor ad litem, y tomó el juramento de Ley.
El 19 de Noviembre de 2014, el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación a la defensor ad litem nombrada por el Tribunal.
El 09 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Dilcia Coromoto Belandria Márquez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 12 de Enero de 2015, el abogado Carlos R. Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.392, consigna poder que le fuere otorgado por la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, titular de la cédula de identidad 5.860.957, parte demandada en el presente litigio, para representarla en el presente juicio.
El 13 de Enero de 2015, la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, titular de la cédula de identidad Nº5.860.957, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.392, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y expone:
CUESTIONES PREVIAS.
Primera: La del numeral 6 por haberse hecho la acumulación prohibida en el art.78 del CPC, a este respecto manifiesto lo siguiente: en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta que hay un contrato a tiempo determinado, invocando en los fundamentos de derecho el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es no hay claridad si se demanda una Resolución de Contrato o un Desalojo, igualmente hace esta confusión en el capítulo petitorio, donde pide la Resolución del Contrato y el Desalojo. Situaciones estas que deben ser tratadas por procedimientos distintos de acuerdo a lo normado en la mencionada Ley. A este respecto solo traeré a colación una de las múltiples jurisprudencias que hay al respecto “…omissis…”.
OTRAS DEFENSAS DE FONDO.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
Primero: No puede hablarse de incumplimiento en el pago, aparte de la flagrante mentira que plasma en su escrito libelar el apoderado de la parte actora cuando dice que “Dejo de cumplir con la obligación del pago y que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, toda vez que existe un recibo de pago de fecha 24 de diciembre de 2013, factura Nº000818, aportado por la misma parte actora en donde se cancelaron los alquileres de dichos meses y como se demostrará en las pruebas existía solvencia para el pago de estos alquileres y que es la causa principal de esta demanda.
Segundo: No puede hablarse de un incumplimiento del pago y menos como lo reza la parte actora por una supuesta devolución del cheque de pago aportado por mi mandante, por carecer de fondos, puesto que para la fecha de la emisión y cobro del mismo había suficientes fondos para cubrir el mencionado cheque y esto se demostrará en la oportunidad correspondiente.
El 20 de Enero de 2015, el abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta e impugnación de poder, riela a los folios 76 y 77 del expediente.
El 27 de Enero de 2015, el abogado Carlos Raúl Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.392, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de defensa de la cuestión previa opuesta, riela al folio 78 y vuelto.
El 28 de Enero de 2015, el abogado Carlos Raúl Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.392, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas del juicio principal, riela a los folios 80 al 84 del expediente.
En igual fecha, el abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, consigna escrito de pruebas del juicio principal, riela a los folios 87 al 91 del expediente.
El 04 de Febrero de 2015, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167 y 1579 del Código Civil. Se observa que la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, parte demandada en el presente litigio, no siendo posible lograr su citación personal fue legalmente citada por carteles. Entonces se observa que la parte demandada a través de apoderado judicial se presentó y se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (Local Comercial), fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167 y 1579 del Código Civil, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Inversiones Altos de Santa María C.A”, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, en el libelo de la demanda expone:
 El 01 de Septiembre de 2012 la sociedad mercantil “Inversiones Altos de Santa María C.A”, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera…, sobre un local comercial identificado con el Nº15, ubicado en el Centro Comercial Altos de Santa María, municipio Libertador del estado Mérida, autenticado el 31 de agosto de 2012.
 La relación arrendaticia fue pactada por un año fijo contado a partir del 01 de septiembre de 2012 hasta el 01 de septiembre de 2013, prorrogables por períodos iguales y sucesivos sin que en ningún caso se entendiera que esta pudiese entender como de tiempo indeterminado.
 Mi representada en atención a la cláusula sexta del contrato procedió a notificarle con 30 días de antelación que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento, y a partir del 01 de septiembre de 2013 comenzaría a correr el término de la prórroga legal….
 La Arrendataria a partir del mes de agosto de 2013, dejó de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento como es el pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2013 hasta abril de 2014, adeudando la cantidad de Bs.112.896,60.
 En virtud de lo expuesto, es por lo que demando formalmente a la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, en su condición de arrendataria para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal a: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2012 y que finalizó el 01 de septiembre de 2013, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Segundo: Por concepto de daños y perjuicios lo cual corresponde a la disminución patrimonial que ha experimentado mi representada al no recibir el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, por la cantidad de Bs.112.896,oo. Tercero: Ordene pagar las costas y costos del presente juicio y ordene la indexación de las cantidades demandadas.
Por su parte, la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.392, Opone Cuestiones Previas y Contesta al Fondo de la Demanda así:
 Opone la cuestión previa establecida en el numeral 6º por haberse hecho la acumulación prohibida en el art.78 del CPC, manifiesta que hay un contrato a tiempo determinado, invocando los fundamentos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento.
 No puede hablarse de incumplimiento en el pago, toda vez que existe factura Nº000818, aportado por la misma parte actora…
 No puede hablarse de un incumplimiento del pago porque para la fecha del cobro había suficientes fondos para cubrir el mencionado cheque….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
PUNTO PREVIO 1
CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DEL ART.346 DEL CPC.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.392, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
‘… en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta que hay un contrato a tiempo determinado, invocando los fundamentos de derecho el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es no hay claridad si se demanda una Resolución de Contrato o un Desalojo, igualmente hace esta confusión en el capítulo petitorio, donde pide la Resolución del Contrato y el Desalojo, situaciones estas que deben ser tratadas por procedimientos distintos de acuerdo a lo normado en la mencionada Ley…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes no consignaron escritos de pruebas.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora dicta la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6) Esta juzgadora debe indicar que en la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada se presentan dos situaciones:
a) Cuando la parte actora no subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas en su contra y las contradice expresamente, se abre una articulación probatoria y el Juez debe decidirlas al décimo, si se declare con o sin lugar las cuestiones previas Nº2, 3, 4, 5, y 6 del Art.346, del CPC, entonces se concede el recurso de apelación y casación por cuanto lleva implícito la extinción del proceso. Así lo estable el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia SCC, 04, Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr.Aníbal Rueda; Reiterada SCC,22/05-116, Reiterada SCC,10/08-2002, Ponente Megistrado Dr.Antonio Ramirez Jiménez.
b) Cuando la parte actora subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra dentro del término legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, S.Nº1516.
Igualmente, señala la Sala Constitucional que, “el juez de la causa no tiene la obligación de terminar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, S.Nº1160.
El autor Edilberto Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”,pp.102-117,al respecto comenta:
‘…esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos u omisiones.
Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo código.
Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramirez & Garay, T. 150, p.314).
Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:
“…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….”

Y EN SENTENCIA Nº315 DEL 27 DE ABRIL DE 2004:
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation, en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y …´si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente’…”.

7) Entonces, esta Juzgadora observa claramente que el apoderado actor consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra y la parte demandada a través de su apoderado judicial no impugnó ni rechazó la subsanación realizada. De manera pues, que no procede la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código, porque ello sólo se cumple cuando el actor no subsana o contradice la cuestión previa opuesta en su contra, lo cual no ocurrió en el presente caso.
8) Así vemos, que efectivamente la parte actora realizó la subsanación de la cuestión previa opuesta, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo alguno de la controversia planteada, y la parte demandada no impugnó la subsanación realizada, pero a pesar de ello, se abrió el lapso de pruebas.
9) Ocurrida esta situación, esta Juzgadora se ve obligada a realizar el análisis y decisión de la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa a los folios 76 y 77 del expediente, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta consignada por el abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, en dicho escrito señala expresamente, “…es necesario especificar que la acción incoada es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y no una acción de desalojo”.
Segundo: Respecto a la acumulación prohibida señalada por el adversario, esta Juzgadora debe indicar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy parcialmente derogada), ciertamente establece una diferenciación entre contrato a tiempo indeterminado (verbales) y a tiempo determinado (escritos), como requisito para interponer la acción. Pero, la acción interpuesta por la parte actora fue por resolución del contrato de arrendamiento por así indicarlo en su petitorio y así fue admitido por el Tribunal.
Tercero: Es importante indicar, que las partes en la presente incidencia de cuestiones previas no promovieron ni evacuaron pruebas en dicha incidencia, por lo cual esta juzgadora no procede a su análisis y valoración.
Cuarto: De manera pues, que el apoderado actor señala en su petitorio la resolución del contrato de arrendamiento y solicita se ordene el desalojo del inmueble a la arrendataria, aquí parte demandada. El desalojo fue una expresión utilizada de forma coloquial por el apoderado actor para solicitar el retiro de la parte demandada del inmueble en cuestión, o como indica el Código Civil al utilizar la terminología de ‘desahucio’ para referirse al desalojo del ocupante del inmueble. En este sentido, al haber solicitado el apoderado actor dar por resuelto del contrato de arrendamiento el Tribunal admitió la presente acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no por Desalojo de acuerdo a lo delatado por el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, no incurre el apoderado actor en la inepta acumulación de pretensiones o en una acumulación prohibida porque no expuso ambas pretensiones ni lo solicitó.
Quinto: En consecuencia y en atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que el escrito de subsanación de la cuestión previa consignado por el apoderado actor cumple con lo establecido en el artículo 350, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.
Respecto a la impugnación del poder realizada por el abogado Eliseo A. Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº78.416, apoderado actor, contra el abogado Carlos R. Contreras B., apoderado judicial de la parte demandada, en Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que el abogado Carlos R. Contreras B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.392, apoderado judicial de la parte demandada, presenta poder especial otorgado por la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, titular de la cédula de identidad Nº5.860.957, ante el funcionario público de la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº33, Tomo 139, Folios 124 hasta 127 de los Libros de esa Notaría.
2) El poder aquí presentado y otorgado ante funcionario público cumple con las formalidades de Ley que establece los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.
3) Respecto a que el poder está para actuar ante el Tribunal Primero de Municipio y no al que presenta la nueva nomenclatura es establecer un excesivo rigorismo o formalismo para representar o ejercer la defensa de su poderdante. Igualmente, indicar que fue otorgado para el juicio de desalojo siendo lo correcto la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, sigue siendo de un excesivo formalismo. La situación aquí delatada sólo evidencia de parte del abogado a quien representa, su falta de atención a los detalles y rigurosidad del procedimiento así como, sus obligaciones inherentes en el ejercicio de sus funciones.
4) Finalmente, el Código de Procedimiento Civil en su capítulo dedicado a los apoderados no establece la rigurosidad o formalismo para otorgar poderes, sólo señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica…. De manera pues, que la impugnación realizada por el apoderado actor en contra de su adversario no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Resuelta la cuestión previa opuesta conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, punto previo de la sentencia, e impugnación de poder, seguidamente se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARIA C.A”, PARTE ACTORA, A TRAVÈS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ELISEO A. MORENO ANGULO.
1) Contrato de Arrendamiento, autenticado el 31 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el Nº08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 11 al 16 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida estado Mérida, el 31 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Cheque del Banco Mercantil signado con el Nº16532849, de fecha 24 de diciembre de 2013, el cual fue entregado en las oficinas de la empresa por la ciudadana Flor Parra, plenamente identificada en autos, girando contra la cuenta Nº0105006561*******, cuyo titular es la ciudadana Niover Lizbet Vivas de Zapata, por la cantidad de Bs.62.720,oo….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 89 del expediente, original de cheque Nº16532849, del Banco Mercantil, titular de la cuenta Vivas de Zapata Niover Lizbet, Cuanta Corriente Nº(*****), emitido a favor de “Inversiones Altos de Santa María C.A., por Bs.62.720,oo, el 24 de Diciembre de 2012, con firma ilegible de su titular. Esta Juzgadora observa al reverso del cheque que fue depositado en cuenta de la empresa del mismo banco, y el banco estampó un sello que indica: Mercantil, Ofc Mérida, Av Las Américas, 30 Dic. 2013. PRUEBA. Motivo de Devolución: ‘Gira sobre Fondos No Disponibles’, 30-12-13.
En el instrumento cambiario se observa claramente, que el cheque fue devuelto por el Banco porque no tenía fondos la titular de la cuenta para hacer efectivo el pago, generándose en consecuencia insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento delatado por el arrendador, aquí parte actora. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Copia de la factura Nº000818, de fecha 24 de Diciembre de 2013 la cual fue emitida por mi representada a la parte demandada como constancia de que presuntamente había pagado la cantidad de Bs.62.720,oo, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 correspondiente al alquiler del local 15 del Centro Comercial Altos de Santa María….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 90 del expediente, copia de factura de pago Nº000818, de fecha 24-12-2013, expedida por la empresa mercantil “Inversiones Altos de Santa María C.A”, a favor de la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, cuyo pagó realizó a través de cheque Nº16532849, Banco Mercantil, por Bs.62.720,oo. Esta Juzgadora observa que ciertamente, la factura en cuestión fue expedida a favor de la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, por pago que hiciera con cheque por Bs.62.720, cuya identificación es el mismo cheque que fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Esta situación genera que la factura expedida por pago con cheque que luego es devuelto por falta de fondos, permite determinar que el pago no ha sido efectivamente realizado estableciendo la insolvencia de la arrendataria, aquí parte demandada, comprobándose que al cruzar tales pagos ésta realmente no se realizó. En consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4) Misiva de fecha 05/08/2013, por medio del cual mi representada le participa a la ciudadana Flor Parra, ya identificada, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, documento este que se acompaña al presente escrito….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 91 del expediente, carta de fecha 05 de agosto de 2013, que la empresa mercantil Altos de Santa María C.A., dirige a la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, para notificarle su decisión de No Renovación del Contrato de Arrendamiento. Dicha carta tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FLOR ANGELICA SALAZAR CARRERA, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CARLOS RAUL CONTRERAS B.
A) Acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, promuevo la siguiente: El valor y mérito del cheque de fecha 24 de diciembre de 2013, Nº16532849, por Bs.62.720,oo, a nombre de la parte demandante Inversiones Altos de Santa María C.A.

El Tribunal ya analizó y valoró lo aquí promovido en el numeral segundo, up supra, otorgándole pleno valor probatorio. Dicho documento evidencia que la parte demandada realizó el pago de los cánones de arrendamientos exigidos pero el Banco devolvió el cheque, es decir no fue pagado, estampando un sello que señala que no fue pagado porque fue girado sobre fondos no disponibles. Esta situación obliga a la parte demandada, aquí promovente, probar que ya pagó el monto fijado en el cheque devuelto en dinero efectivo o por cualquier otro medio de pago. Lo cual no se evidencia que haya realizado tal pago; en consecuencia, lo aquí promovido, partiendo de la comunidad de la prueba, determina que la arrendataria es responsable del cheque devuelto y no pagado, no desvirtuando la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
B) Acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba, promuevo la siguiente: El valor y mérito de la Factura Nº000818 por la parte actora Inversiones Alto de Santa María C.A, por Bs.62.720,oo, de fecha 24 de diciembre de 2013, expedida a nombre de la Sra. Flor Angélica Salazar Carrera.

El Tribunal ya analizó y valoró lo aquí promovido en el numeral tercero, up supra, otorgándole pleno valor probatorio. Dicho factura evidencia que la parte demandada realizó el pago de los cánones de arrendamientos exigidos por el arrendador, aquí parte actora; sin embargo, en la factura se indica que el pago fue realizado con cheque Nº16532849, Banco Mercantil, Bs.62.720 y, partiendo de la comunidad de la prueba, el arrendador, aquí parte actora, señala que el Banco devolvió el cheque, es decir no fue pagado, estampando un sello en su reverso que indica que no fue pagado porque fue girado sobre fondos no disponibles. Esta situación significa que la factura estaba condicionada a ser pagada con hacerse efectivo el cheque realizado, pero ello no fue así. De manera pues, que era obligatorio para la parte demandada, aquí promovente, probar que pagó lo establecido en el cheque devuelto lo cual no se observa en sus pruebas. De manera pues, que si bien es cierto que la factura es indicativa de pago deja de serlo cuando en esta se señala que el pago es realizado con cheque y luego este es devuelto por el Banco. Lo que significa que el pago efectivamente no se realizó y la factura aunque entregada no está pagada; en consecuencia, lo aquí promovido, partiendo de la comunidad de la prueba, determina que la arrendataria es responsable de la falta de pago de la factura porque el cheque fue devuelto y no pagado por insuficiencia de fondos, no desvirtuando la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
C) Marcados “A” y “B”. Promuevo el valor y mérito de dos (2) estados de cuenta de fecha 22 de enero de 2014, de la cuenta de Vivas de Zapata Niover Lizbeth, quien es la persona que gira el cheque mencionado en el literal “a”, y en el cual se demuestra que la cuenta de la cual se giró el cheque poseía fondos en la fecha de la presentación del mismo ante el banco correspondiente y para ser depositado.

El Tribunal observa a los folios 83 y 84 del expediente, dos estados de cuenta del Banco Mercantil, de fecha 22/01/2014, titular Vivas de Zapata Niover Lizbeth, desde el mes 23/12/2013 hasta el 12/01/2014, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en su oportunidad legal. El promovente de esta prueba afirma que al momento de girar el cheque poseía fondos disponibles. A la revisión detenida de los estados de cuenta promovidos, esta Juzgadora observa: 1) El cheque fue pagado con fecha 24-12-2013, pero el estado de cuenta no indica el monto en Bs. disponible, sólo los pagos realizados y no se observa la nota de créditos para saber con exactitud cuánto está disponía en bolívares, haciendo difícil probar tal afirmación. 2) Esta Juzgadora observa que si el titular de la cuenta realizaba consulta y transferencias por Internet de pagos a terceros, podía realizar un seguimiento de los pagos efectivamente realizados. 3) Esta Juzgadora observa que llevando un registro vía Internet del control de los pagos efectuados por el titular de la cuenta, puede observar en su estado de cuenta que para el 30-12-2013, el cheque Nº64900532849, fue devuelto, realizándole un cargo de Bs.16,20, por tarifa de cheque devuelto. Esta información le permitía al girador tratar de pagar el cheque por otros medios, siendo su única responsabilidad su falta de pago por insuficiencia de fondos. 4) En consecuencia, no es argumento válido para el promovente de esta prueba señalar que la falta de pago del cheque es imputable al demandante ya que sólo le es imputable a él mismo. Por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
D) Promuevo prueba de informes al banco Mercantil, cualquier sucursal de la ciudad de Mérida estado Mérida, para solicitar los estados de cuenta Nº010500656110652*****, a nombre de Vivas de Zapata Niover Lizbeth, en las fechas comprendidas entre el 23 de Diciembre del año 2013, hasta el día 02 de Enero del año 2014.

El Tribunal admitió y ordenó su evacuación y ofició al Banco Mercantil para que emitiera un informe desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 02 de diciembre de 2014, sobre la cuenta Nº010500656110652*****, a nombre de Vivas de Zapata Niover Lizbeth. Sin embargo, el banco no remitió informe alguno no siendo posible su valoración. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada no promovió pruebas suficientes que desvirtuara la pretensión de actor. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2013 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 hasta abril de 2014, porque el cheque entregado fue devuelto por girar sobre fondos insuficientes. Entonces, estamos en presencia de una acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento no siendo desvirtuado por el demandado al no demostrar que haya efectivamente realizado tales pagos conforme al artículo 506 del CPC. En consecuencia, existe para esta Juzgadora una relación contractual arrendaticia disuelta por falta de pago denunciada por el actor ya que no fue desvirtuada por la parte demandada, porque no realizó pago alguno que demostrara su solvencia y cumplimiento en las obligaciones legales y contractuales; entonces al no cumplir la parte demandada con las obligaciones contractuales, siendo uno de ellos el pago de los cánones de arrendamiento y de forma oportuna, queda demostrada la pretensión del actor al no ser ésta desvirtuada y ASI SE DECIDE. De manera pues, a) estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado; b) existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cheque devuelto es decir, no pagado; c) y que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos pactados, son requisitos que establecen y validan la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no otra acción de naturaleza civil, que el actor debe realizar para recuperar su inmueble, por tanto, prospera dicha acción y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa mercantil “Inversiones Altos de Santa María C.A”, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo A. Moreno Angulo; CONTRA la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se le ordena a la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, a realizar la entrega del inmueble (local) totalmente desocupado de personas y cosas a su propietario o apoderado judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, por Bs.112.896,60, y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 y enero de 2014 a abril de 2014, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 13 de Marzo de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:40 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA