REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.


204° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 7813


SOLICITANTES: LEONARDO ENRIQUE OCANTO ARAUJO.



MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

FECHA DE ENTRADA: 13 DE MARZO DE 2015.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA
DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

L A N A R R A T I V A


Se inicia la presente solicitud por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE OCANTO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.428.072, , de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.911, de este domicilio y jurídicamente hábil, constante de un (01) folio útil y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio16 y distribuida en fecha 06 de Marzo de 2015. --------------------------------------
Fundamenta la solicitud en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 13 de Marzo de 2015, tal y como consta en el folio 17 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, forma el expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en Derecho y se fija día y hora para que los testigos: ROSSANA DANNIELA ZAMBRANO CARRERO y MARIO ALEJANDRO RICO MONTILL, ratifiquen las declaraciones que rindieron por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO MERIDA.
El 18 DE Marzo del 2015, Ratificaron las declaraciones que rindieron los testigos antes mencionados por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO MERIDA.
Este Tribunal revisado las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que dos de los herederos del causante LEONARDO ENRIQUE OCANTO GONZALEZ, son menores de edad: LEORISMAR NAZARETH OCANTO ARAUJO y SAHI NAZARETH OCANTO BRICEÑO, tal y como consta en el acta de defunción y las partidas de nacimiento que obran inserta a los folios 03, 06 y 07 de las presentes actuaciones.

L A M O T I V A

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, competencia en las siguientes materias: K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Lo que evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. --------------------
En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA competente para conocer la mencionada solicitud, en virtud de que dos de los herederos del causantes son menores de edad, tal y como consta en el acta de defunción y las partidas de nacimiento que obran en los folios 03, 06 y 07 de las presentes actuaciones. Entonces podemos concluir, que de la revisión hecha a la solicitud, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la misma, porque la sentencia que se dicte respecto a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo segundo literal K)-,DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en virtud de que dos de los herederos del causantes son menores de edad, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE. En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. ------------------------------
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Quince.-

LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.


LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Dos de la tarde.
LA SECRETARIA.