REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, martes diez de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23 de febrero de 2015 (f. 47), por error involuntario se dictó auto fijando audiencia preliminar, en atención a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el demandado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, así como tampoco promovió pruebas en el lapso legal establecido, mal podría este juzgado fijar la audiencia preliminar, contraviniendo lo preceptuado en el primer aparte de la citada norma.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De la anterior norma citada se desprende que los autos que se encuentran enmarcados dentro de los denominados “mero trámite”, podrán ser revocados a petición de las partes o de oficio por el Tribunal que los haya proferido, siempre y cuando éste no se hubiere pronunciado mediante sentencia definitivamente firme, y solo se oirá apelación en el caso que el Juzgador decida revocar por contrario imperio alguna actuación, la cual se escuchará en un solo efecto devolutivo.
En el caso que nos ocupa, luego de la revisión a la cual se sometió el presente expediente, se evidencia, que el auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 47), y el auto siguiente cursante al folio 48, fueron dictados erróneamente, en contravención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Said José Mijova Juárez), en relación al tema de autos estableció lo siguiente:
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero del año 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo signada bajo el n° 06-1622:
(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia (…)
En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que el auto que dictó este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015 (f. 47), se incurrió en el siguiente error:
Visto el cómputo anterior se hace constar que la parte demandada ciudadana OLGA DE LAS MERCEDES AVENDAÑO DE VALERO no se presentó, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo que la parte demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (FEBRERO – 2015: 20, 23, 24, 25, 26 y 27). Lo ajustado a derecho era proceder conforme lo señala el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de sustanciación de fecha 23 de febrero de 2015, así como también el cursante al folio 48.
Notifíquese de esta decisión a las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-