REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.473
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carmen Aurora Díaz de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.495.256, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abgs. Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.781 y 91.365, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, viaducto “Campo Elías”, entre avenidas 07 y 08, centro comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina nº 4-8, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Marco Tulio Jaimes Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.471.283, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Jacqueline Villamizar García y Consuelo Del Carmen Uzcátegui Guillén, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.523 y V-8.038.850, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.761 y 128.009, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Calle 21, esquina con avenida 03, edificio “Mérida”, piso 01, apartamento 03, oficina nº 03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción por ante el otrora Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante formal demanda incoada por los Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, contra el ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 66 – pieza I), el referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 8.519, en el libro respectivo; y en cuanto su admisibilidad acordó providenciarlo por auto separado.
Cursa al folio 67 – pieza I, acta suscrita por la Juez y Secretaria del referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la acción incoada, por los siguientes alegatos:
Por cuanto se dictó sentencia definitiva en el Exp. 8408, cuyas partes son: Demandante: Carmen Aurora Diaz de Rojas; Demandado: Jaimes Gomez (sic) Marcos Tulio; Motivo: Resolución del Contrato de Arrendamiento, en la Dispositiva de la sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2012 (…)
Dicha INHIBICIÓN fue fundamentada en los artículos 82.15º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (fs. 68-69 – pieza I), el referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó enviar al otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), hoy, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de las actuaciones de inhibición propuesta, enviándolas con oficio nº 012.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013 (fs. 70-71 – pieza I), el referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó enviar la causa principal al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que correspondiera conocer por distribución, enviándolo con oficio nº 022.
En fecha 30 de enero de 2013 (f. 72 – pieza I), se recibió por distribución el presente expediente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2013 (f. 73 – pieza I), este Juzgado le dio entrada a la causa bajo el nº 7.473, en el libro L-13, y la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 202, parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 74 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 26/02/2013, practicó la notificación del ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, relacionada con el abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado.
Riela al folio 76 – pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Cuevas de López, co-apoderada actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013 (f. 78 – pieza I), se admitió la acción incoada por la parte actora, ordenándose el emplezamiento de la parte demandada.
Al folio 80 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 24/04/2013, practicó la citación personal del ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, quien se negó a firmarle el respectivo recibo de citación.
Obra al folio 82 – pieza I, diligencia estampada por la abogada Betty Cuevas de López, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó que se librara la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 83 – pieza I), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 86 – pieza I, diligencia estampada por el Secretario de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 06 de junio de 2013, se trasladó al domicilio del demandado y practicó su notificación.
A los folios 93-94 – pieza I, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, a las abogadas en ejercicio Jacqueline Villamizar García y Consuelo Del Carmen Uzcátegui Guillén.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio, las partes promovieron las que consideraron procedentes, y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso:
Ciudadana Juez, nuestra poderdante CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, compró el APARTAMENTO, ubicado en el Edificio NOTRE DAME, situado en la Avenida 3 Independencia, cruce con la calle 34 Flores en jurisdicción del antes Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida signado con el No. 1, tiene el apartamento un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 MTS.2) y posee las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, oficios, cuatro (4) dormitorios y patio, siendo los linderos del apartamento los siguientes: FRENTE (SUR): Colinda con la Avenida 3 Independencia, fachada sur del Edificio; FONDO (NORTE): Colinda con el galpón comercial No. 4 del mismo Edificio, fachada norte del Edificio; LATERAL DERECHO (ESTE): visto de frente, colinda con el focal comercial No. 1 del mismo Edificio; LATERAL IZQUIERDO (OESTE): visto de frente, colinda con el local comercial No. 2 del mismo Edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de ocho por ciento (8%) en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones, y por ser propietaria del identificado apartamento, que compró conforme consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Diez (2010), registrado bajo el No. 30, folio 250 al folio 255, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, el cual presentamos en dos (2) folios útiles; también asumió el carácter de arrendadora del mismo, por cuanto el anterior propietario y vendedor de este tenía firmado Contrato de Arrendamiento en forma privada, con el Señor MARCOS TULIO JAIMES GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.471.283, comerciante, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, conforme consta en Contrato de Arrendamiento que presentamos en dos (2) folios útiles y que oponemos en este acto a la parte demandada Señor Marco Tulio Jaimes Gómez, quien es el arrendatario y qué tiene el apartamento destinado y ocupado desde el momento de su arrendamiento para fines y uso comercial con una fabrica y bordadora de franelas y no vive allí; siendo así nuestra mandante Carmen Aurora Díaz de Rojas, nos otorgó el poder que hemos presentado a fin de realizar todas las diligencias necesarias para obtener la ocupación de su inmueble y fue por ello que le participamos al arrendatario la extrema necesidad que tiene nuestra mandante de ocupar el apartamento, que precisamente lo compró porque la casa que hoy ocupa ella junto con su cónyuge y otros miembros de su familia está en franco deterioro debido a la vetustez de la misma, tanto así que durante las lluvias tormentosas han temido que alguna pared o el techo mismo se caiga, tomando en cuenta que las paredes son de tapia, techo de teja muy antigua, que requiere ser cambiado en su totalidad por las filtraciones que tiene, situación a la que ha hecho caso omiso el arrendatario, de allí la necesidad de notificarle mediante un Tribunal, como efectivamente se realizó ésta, una vez trasladado el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) la cual consignamos en quince (15) folios útiles; sin embargo el arrendatario Señor Marcos Tulio Jaimes Gómez, no ha respondido desocupando el apartamento. Ahora bien, hoy cuando se hace necesario e imperioso ocupar el apartamento arrendado, por la propietaria de éste, Señora Carmen Aurora Díaz de Rojas, cuya copia de cédula presentamos a los efectos de evidenciar que es una persona de la tercera edad y su cónyuge Señor Gilberto Amando Rojas Venegas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-667.337, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, quien igualmente es una persona de la tercera edad; y que por ser de la tercera edad, no pueden ni deben estar expuestos a las inclemencias de vivir en una casa donde corran tos riesgos de una habitación que no les brinde abrigo y seguridad porque está deteriorada, tiene filtraciones en el techo, las paredes por ser muy antiguas y de tapia están debilitadas, situación que fue corroborada por el departamento de Bomberos de la ciudad de Mérida, cuando expidió el reporte de inspección No. 071/05/2011 de fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011), el cual consignamos en cuatro (4) folios útiles, fue por ello que en nombre de nuestra mandante, una vez más, nos dirigimos al arrendatario Señor Marcos Tulio Jaimes Gómez, para exponerle la situación en que se encuentra nuestra mandante y propietaria del Apartamento, de su necesidad de ocupar el mismo, por razones de no tener otro lugar donde vivir con su familia, su esposo y otros familiares como sus hijos y nietos de también pernoctan en su casa, que precisamente por ello compraron el apartamento, que tienen perfecto derecho a ocuparlo, por lo cual él nos manifestó que no tenía ningún inconveniente en desocupar el apartamento, siempre que le concediéramos el tiempo necesario para ello, solicitando una prórroga, a lo que mi mandante accedió, comprometiéndose el arrendatario a buscar para donde mudarse y desocupar, sin embargo después de un año y medio, tiempo en el cual no se le molestó, solo cuando le recordamos que la necesidad de ocupar el apartamento por parte de su propietaria siempre ha persistido, porque a medida que transcurre el tiempo se agrava la situación de ella y su familia; nos dirigimos nuevamente al Señor Marcos Tufo Jaimes Gómez, a solicitarle la entrega del apartamento, recordándole que cumpliera su compromiso de desocuparlo, a lo que nos contestó, que no podía desocupar hasta tanto no encontrara para donde irse para mudar su fábrica y que necesitaba más tiempo para desocupar, fue entonces que nuestra mandante Señora Carmen Aurora Díaz de Rojas propietaria del apartamento, nos dio instrucciones precisas para proceder a solicitar la desocupación de su apartamento por la vía judicial si ello fuese necesario, porque ella lo necesite para vivir en el, mientras el arrendatario lo está usando como fábrica comercial. Por lo que actuando con el carácter de Apoderados conforme al mismo poder citado, de la propietaria del apartamento hemos procedido a solicitar su desalojo por vía judicial de acuerdo al contenido de esta demanda.
CONCLUSION
Una vez que fue notificado el arrendatario Ciudadano MARCOS TULIO JAIMES GOMEZ, de la no renovación del contrato, el inquilino hace caso omiso a todas las posibilidades de negociar para que haga entrega del apartamento, es por lo que en resguardo de los derechos e intereses de mi mandante, especialmente el derecho que tiene el propietario del apartamento Señora Carmen Aurora Díaz de Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.495.256, casada, de Oficios del Hogar, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, de ocuparlo con sus familia, su cónyuge y sus hijos y nietos a lo que tiene perfecto derecho, porque siendo su familia, tiene derecho a tenerla bajo su mismo techo cuando así lo disponga; nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante la autoridad competente para que sean salvaguardados sus derechos.
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a la solicitud de entrega del apartamento, hecha tanto por nuestro mandante, como por nosotros sus apoderados, tanto personalmente dirigiéndonos al arrendatario en diversas oportunidades, como a través de la notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues ni presta atención a la situación en que se encuentra la propietaria del apartamento ya que necesita el mismo para ocupado personalmente, por cuanto requiere urgentemente hacer uso del apartamento para vivir en el y es precisamente nuestro ordenamiento legal él que prevee que tiene prioridad para ocupar un inmueble quien lo habite para el resguardo de su seguridad física, mental y social que implica el resguardo de toda su familia y no precisamente ampara un establecimiento comercial, donde se desarrolla es una actividad que produce es mercancía, que está ocupado precisamente por máquinas e implementos mercantiles, que no protege al ser humano quien es el que necesita resguardo y abrigo, necesidad que protegen todas las leyes, tanto las creadas por el hombre, que rigen la convivencia de todos los seres humanos, como las leyes naturales que implican que debemos tener un techo que nos cobije, nos resguarde, porque hasta los animalitos tiene sus propios refugios, más aún los seres humanos de la tercera edad, que han trabajado toda sus vida para poder vivir protegidos en sus años posteriores, tiene entonces prioridad nuestra mandante y su familia, porque a sus nietos también los protege la LOPNNA en contrario a las máquinas e implementos mercantiles que son objetos inanimados que si bien son aprovechables para el ser humano, no son el objeto de la naturaleza, ni del estado de derecho, cuya razón de ser desde el principio de los tiempos es el ser humano. Es por ello, Ciudadana Juez, que acudimos a su noble oficio en resguardo de los derechos e intereses de nuestra mandante, por tener el carácter de propietaria y arrendadora del apartamento arrendado, ubicado en la planta baja del Edificio Notre Dame, situado en esta ciudad de Mérida, en la avenida 3 Independencia, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, del Estado Mérida, para demandar como en efecto formalmente demandamos por la vía civil del DESALOJO DEL APARTAMENTO, al Ciudadano MARCOS TULIO JAIMES GOMEZ, ya identificado, como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.471.283, comerciante, soltero, domiciliado en esta misma ciudad de Mérida y hábil; con el carácter de arrendatario, para que convenga y en caso de negativa a ello, sea obligado por éste digno Tribunal, en:
Desalojar del apartamento arrendado y hacer la correspondiente entrega del mismo, en virtud de la imperiosa necesidad que tiene de ocuparlo junto con su familia su propietaria, situación que protegen todas las Leyes, como es la Constitución Nacional, Código Civil, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás Leyes sobre la materia.
FUNDAMENTOS LEGALES
Fundamento esta demanda en los siguientes artículos:
Articulo 33 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “ La demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenida en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: literal b “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo
Artículo 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”
Articulo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: Que establece que: ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos escenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.
Articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
ESTIMACION DEL MONTO DE LA DEMANDA
De conformidad con el Artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,oo), equivalentes a REINTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,47 U.T), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho.-
SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
Visto el escrito cabeza del expediente, en el mismo, solicitan DESALOJO, por cambio de USO, de un apartamento cuyo contrato suscrito por VIA PRIVADA con el antiguo dueño de este Inmueble ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS y al cual la ciudadana CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.495.256, al adquirirlo se SUBROGO al mismo...... luego mas adelante dice que este inmueble es ocupado desde el momento de su arrendamiento para fines y uso comercial de una fabrica y bordadora de franelas y no vive allí que la ciudadana CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, tiene extrema necesidad de ocupar el apartamento…… Por cuanto la vivienda donde actualmente viven esta en estado de vetustez…… que necesitan que les sea entregado el inmueble por cuanto ellos COMPRARON el apartamento por el deterioro de la casa donde viven y tienen derecho a ocuparlo…… y que el arrendatario lo esta usando como fabrica comercial…… Y POR ELLO SOLICITAN EL DESALOJO POR VIA JUDICIAL DE ACUERDO AL CONTENIDO DE ESTA DEMANDA
II
Rechazo niego y contradigo categóricamente por no ajustarse a la verdad de los hechos todo lo narrado en el escrito de la Demanda incoada por la ciudadana, CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.495.256, parte DEMANDANTE en esta causa signada con el N° 7473; ya que se trata de hacer creer al tribunal la existencia de una nugatoria de ENTREGAR EL INMUEBLE y aun mas las ganas de apropiarse de algo que no es mío. Por ello Indico al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: IMPUGNO A TODO EVENTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO opuesto por la parte demandada en copia simple en lo REFERENTE a el INICIO de la relación arrendaticia ya que a partir del año 2001 soy ARRENDATARIO del prenombrado inmueble por contrato suscrito de manera verbal con el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS y pido Se tome en cuenta la fecha de INICIO del la prenombrada RELACION ARRENDATICIA desde la fecha de pago del RECIBO de “VEINTE DE SEPTIEMBRE DE 2001 al VENTICINCO de OCTUBRE de 2001” Firmado MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, por concepto de ALQUILER del apartamento N° UNO, del EDIFICIO NOTREDAME; esto evidencia que HAN TRANSCURRIDO ONCE (11) años y CINCO (05) meses de la relación ARRENDATICIA y el cual OPONGO A LA PARTE DEMANDANTE en original en este acto.- SEGUNDO: Con la DEMANDA se presenta una INSPECCION JUDICIAL realizada con el fin de HACER VER a este despacho la existencia de una Explotación del inmueble para fines y uso comercial de una fabrica y bordadora de franelas, pero señalo que el PRENOMBRADO CONTRATO ESCRITO en su CLÁUSULA SEGUNDA establece, (abro comillas, cito textualmente) “que el INMUEBLE ARRENDADO, puede ser destinado para la EXPLOTACION COMERCIAL por parte del ARRENDATARIO concretamente para la actividad Textil y actividades conexas con el ramo que se explota y también podrá dársele el uso propio por su naturaleza es decir, para HABITACION FAMILIAR.”.... (Cierro comillas), por ello INPUGNO a TODO EVENTO esta INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM realizada de forma graciosa, ya que con esta Inspección del prenombrado inmueble pretenden hacer ver de manera maliciosa que estoy dando un uso distinto a los señalados en la prenombrada cláusula segunda, cuando en verdad no he realizado ningún hecho que perturbe la naturaleza de este contrato en lo referente la uso y destino. Con respecto a la validez de las inspecciones extra juicio, el artículo 1.429 del Código Civil, señala que “en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Con respecto a lo anterior, se ha sostenido, igualmente, que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial´ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).- TERCERO: Que desde SEPTIEMBRE del año 2001 ocupo en calidad de arrendatario el prenombrado inmueble y en el cual también resido con mi hijo John Erick Jaime Contorsí, con el cual comparto trabajo y vivienda desde el año 2001, por cuanto allí realizamos la actividad comercial que provee nuestro sustento y manutención. De igual manera yo MARCO TULIO JAIMES GOMEZ, nunca e (sic) desvirtuado lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato que establece, (abro comillas, cito textualmente) “que el INMUEBLE ARRENDADO, puede ser destinado para la EXPLOTACION COMERCIAL por parte del ARRENDATARIO concretamente para la actividad Textil y actividades conexas con el ramo que se explota y también podrá dársele el uso propio por su naturaleza es decir, para HABITACION FAMILIAR.”…… (Cierro comillas, y yo lo HABITO, ya que es la UNICA VIVIENDA que a mis SESENTA Y TRES ( 63) AÑOS poseo, y muy bien puedo ganarme el sustento allí con mi fabrica, por cuanto el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS me lo ARRENDO con estos DOS (2) propósitos o fines y mal podría alegar la parte DEMANDANTE que estoy dándole otro uso o destino, por cuanto al haber adquirido el prenombrado inmueble se subrogó a todas y cada una de las cláusulas allí establecidas con anterioridad y que ahora pretende DESCONOCER.- CUARTO: la ciudadana CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, dice que tiene extrema necesidad de ocupar el apartamento…… Por cuanto la vivienda donde actualmente viven esta en estado de vetustez…… que necesitan que les sea entregado el inmueble por cuanto ellos COMPRARON el apartamento por el deterioro de la casa donde viven y tienen derecho a ocuparlo.... Cosa totalmente Absurda y falsa ya que el esposo de la parte DEMANDANTE en esta causa ciudadano GILBERTO AMANDO ROJAS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° 667.337, para el 4 de abril de 2007 adquiere el apartamento N° 5, piso 2 del EDIFICIO NOTRE DAME ubicado en la calle 34 esquina avenida 3 de esta ciudad de Mérida, CASUALMENTE en el MISMO EDIFICIO de donde hoy día se me quiere desalojar, aparte de que este ciudadano en diferentes oportunidades a HIPOTECADO a su FAVOR algunos apartamentos de este edificio y por tanto se evidencia que ha manejado dinero en cantidad considerable y muy bien se muestra que tiene capacidad económica para adquirir cualquier bien inmueble de su preferencia, y no tiene la NECESIDAD alegada por su CONYUGE ciudadana CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.495.256, tal como se aprecia en el documento que riela al folio N° 61, de este expediente N° 7473.- QUINTO: No estoy de ninguna manera debiendo CANONES DE ARRENDAMIENTO y mucho menos tengo DEUDAS por servicios básicos , así como mantengo el BUEN USO Y ESTADO físico del Inmueble.-
De esta manera queda contestada la DEMANDA incoada en mi contra y solicito que en la definitiva se declare sin lugar, así como que se estimen en este honorable tribunal las costas y costos procesales de la presente causa y se condene al pago de estas a la parte demandante, por cuanto se activó un proceso judicial, tal como se establece en el capitulo VI de los efectos del proceso del código de procedimiento civil.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Que su poderdante Carmen Aurora Díaz de Rojas, compró el apartamento ubicado en el edificio Notre Dame, situado en la avenida 03 Independencia, cruce con la calle 34 (Flores), en jurisdicción del antes municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida, hoy, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signado con el nº 01.
Que por ser propietaria del identificado apartamento y que compró conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2010, registrado bajo el nº 30, folios 250-255, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del citado año; asumió el carácter de arrendadora del mismo, por cuanto el anterior propietario y vendedor de este tenía firmado un contrato de arrendamiento en forma privada con el señor Marcos Tulio Jaimes Gómez, conforme consta en contrato de arrendamiento
Que le participaron al arrendatario la extrema necesidad que tiene su mandante de ocupar el apartamento, que precisamente lo compró porque la casa que hoy ocupa ella junto con su cónyuge y otros miembros de su familia, está en franco deterioro debido a la vetustez de la misma.
Que durante las lluvias tormentosas han temido que alguna pared o el techo mismo se caiga, tomando en cuenta que las paredes son de tapia, techo de teja muy antigua, que requiere ser cambiado en su totalidad por las filtraciones que tiene, situación a la que ha hecho caso omiso el arrendatario, de allí la necesidad de notificarle mediante un Tribunal, como efectivamente se realizó ésta, una vez trasladado el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2010.
Que el deterioro del inmueble fue corroborado por el Departamento de Bomberos de la ciudad de Mérida, cuando expidió el reporte de inspección nº 071/05/2011, de fecha 13 de mayo de 2011.
Que una vez que fue notificado el arrendatario, ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez, de la no renovación del contrato, el inquilino hizo caso omiso a todas las posibilidades de negociar para que hiciera entrega del apartamento.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.264 del Código Civil; 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimaron la acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalentes a TREINTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,47 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo categóricamente, en su decir, por no ajustarse a la verdad de los hechos todo lo narrado en el escrito de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas.
Impugnó a todo evento el contrato de arrendamiento opuesto por la parte demandada en copia simple, en lo referente al inicio de la relación arrendaticia.
Que a partir del año 2001, es ARRENDATARIO del prenombrado inmueble por contrato suscrito de manera verbal con el ciudadano Manuel Humberto Prato Rojas; en tal sentido pidió que se tomara en cuenta la fecha de INICIO de la prenombrada RELACION ARRENDATICIA, desde la fecha de pago del RECIBO de fecha 20/09/2001, al 25/10/2001, firmado por Manuel Humberto Prato Rojas, por concepto de pago de alquiler del apartamento n° 01, del edificio “Notredame”.
Que con dicho recibo se evidencia que han transcurrido once (11) años y cinco (05) meses de la relación ARRENDATICIA y el cual opuso a la parte demandante en original.
Que el prenombrado contrato escrito en su cláusula SEGUNDA establece: “que el INMUEBLE ARRENDADO, puede ser destinado para la EXPLOTACION COMERCIAL por parte del ARRENDATARIO concretamente para la actividad Textil y actividades conexas con el ramo que se explota y también podrá dársele el uso propio por su naturaleza es decir, para HABITACION FAMILIAR…”
Impugnó a todo evento la inspección judicial extra-litem, realizada de forma graciosa al inmueble arrendado.
Que desde septiembre del año 2001, ocupa en calidad de arrendatario el prenombrado inmueble y en el cual también reside con su hijo John Erick Jaime Contorsí, con el cual comparte trabajo y vivienda desde el año 2001, por cuanto allí realizan la actividad comercial que provee su sustento y manutención.
Que nunca ha desvirtuado lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato que establece: “que el INMUEBLE ARRENDADO, puede ser destinado para la EXPLOTACION COMERCIAL por parte del ARRENDATARIO concretamente para la actividad Textil y actividades conexas con el ramo que se explota y también podrá dársele el uso propio por su naturaleza es decir, para HABITACION FAMILIAR…”
Que es la única vivienda que posee y que se gana el sustento allí con su fábrica, por cuanto el ciudadano Manuel Humberto Prato Rojas se lo arrendó con esos dos (2) propósitos o fines.
Que no está de ninguna manera debiendo cánones de arrendamiento y mucho menos tiene deudas por servicios básicos, así como también mantiene el buen uso y estado físico del Inmueble.
Como fundamento de derecho citó los artículos 1.429 del Código Civil, 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, contenida en el Exp. nº 02-1058.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano Manuel Prato, quien le vendió el apartamento a los ciudadanos Carmen Aurora Díaz de Rojas y Marco Tulio Jaimes Gómez, presentado junto con el libelo de demanda (fs. 08-09 – pieza I).
2º) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 30, folios 250-255, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del citado año (fs. 11-12 – pieza I).
3º) Comunicación de fecha 20 de julio de 2010 (f. 10 – pieza I), remitida por la Oficina de IPOSTEL-MERIDA, notificando entrega de la comunicación que su mandante realizó al arrendatario Marco Tulio Jaimes Gómez.
4º) Notificación realizada por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2010 (fs. 13-26 – pieza I).
5º) Inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente nº 7364 (fs. 27-56 – pieza I).
6º) Acta de matrimonio de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas y su cónyuge Gilberto Amando Rojas Venegas, signada con el nº 159, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida (f. 61 – pieza I).
7º) Reporte de Inspección nº 071/05/2011, de los Bomberos del Estado Mérida (fs. 57-60 – pieza I).
8º) Testificales de los ciudadanos Gerardo Alveiro Rangel, Elio Ramón Varela Araque, Claydee Del Carmen Moreno Mercado, Nelly Josefina Guillén de Vera, Elges Antonio Rivas Sánchez, Víctor Hugo González Rondón, Raquel Meza Rangel, Ibeht Yurania López López, Ronal Javier Varela Moreno y Edmundo Rivas.
9º) Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a los jefes de las respectivos organismos y oficinas a las siguientes oficinas públicas: a) Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida. b) Centro Clínico Dr. Marcial A. Ríos M., ubicado en la avenida Urdaneta, cruce calle Tulipán, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida. c) Unidad Urológica de Los Andes, ubicada en la avenida Las Américas, centro comercial Mamayeya, local B-7, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida. d) Informe Médico del Dr. Edgar Nieto Andueza, titular de la cédula de identidad No. V. - 2.458.681, S.A.S. 8627, C. de M: 319. e) Centro Clínico Dr. Marcial A. Ríos M., ubicado en la avenida Urdaneta, cruce calle Tulipán, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
10º) Inspección judicial en el inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas y su cónyuge Gilberto Amando Rojas Venegas, ubicado en la avenida 02 Lora, entre calles 35 y 36, casa nº 35-14, a fin de dejar constancia sobre varios particulares.
11º) Reporte de inspección de defensa civil, al inmueble donde actualmente viven los ciudadanos Carmen Aurora Díaz de Rojas y Gilberto Amando Rojas Venegas, para lo cual solicitaron a este Tribunal se oficiara a la Dirección de Defensa Civil de esta ciudad de Mérida, a fin de que realizaran una inspección al inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 02 Lora, entre calles 35 y 36, casa nº 35-14, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
12º) Valoración psiquiátrica y psicológica, a objeto que se le practicara a la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas y su cónyuge Gilberto Amando Rojas; asimismo, solicitaron se oficiara a la Dirección del Hospital Universitario de Los Andes o donde este Tribunal decidiera, para que fuese practicada la valoración psiquiátrica.
13º) Confesión de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, cuando textualmente dice: “Por cuanto allí realizamos la actividad comercial que provee nuestro sustento y manutención”.
14º) Inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 7364 (fs. 27-56 – pieza I).
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del recibo del 20 de septiembre de 2001, al 25 de octubre de 2001, en su decir, firmado por Manuel Humberto Prato Rojas, propietario del edificio Notredame (f. 124 – pieza I).
2º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento (original) celebrado entre el ciudadano Manuel Humberto Prato Rojas y Marcos Tulio Jaimes Gómez, de fecha 01 de enero de 2007 (fs. 125-126 – pieza I).
3º) Testificales de los ciudadanos Carmen Maritza Peña Sosa, Rafael Alvarado Chacón Sosa, José Arata Lara, María Ana Iris Parra de Peña, Yohana Virginia Albornoz Salas, José Fidel Garay Vivas, Yesica Adriana Contreras Serrano, Yohendry Alberto Parra.
4º) Valor y mérito jurídico probatorio al documento (copia simple) de COMPRA-VENTA, del apartamento n° 05, del edificio Notredame, propiedad del ciudadano Gilberto Amado Rojas Venegas, de fecha 04 de abril de 2007, según documento n° 15, folios 86-92, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre de los libros que reposan en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5º) Valor y mérito jurídico probatorio al documento de condominio del edificio Notredame, inscrito bajo el n°32, tomo 8º, protocolo 1º, de fecha 24/01/1996, del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6º) Valor y mérito jurídico probatorio al documento en copia simple de compra-venta del apartamento n° 01, el cual queda en planta baja del edificio notredame, propiedad de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, adquirido por ésta el 22 de enero de 2010, según documento n° 30, folios 250-255, tomo IV, protocolo primero, del primer trimestre de los libros que reposan en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 137-139 – pieza I).
7º) Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de habitación del ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez y su hijo Jhon Erik Jaimes Contorsi (fs. 154-156 – pieza I).
8º) Valor y mérito jurídico probatorio a los recibos de pago de canon de arrendamiento desde el año 2001 (sic), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de pruebas (18/06/2013).
9º) Inspeccion judicial a ser practicada por este Tribunal al inmueble ubicado en la avenida 03, entre calles 34 y 35, edificio Notredame, planta baja, apartamento n° 1.
10º) Prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito a este Tribunal se oficiara a la Super Intendencia Nacional de Inquilinato de Vivienda, a fin de que Informara a este Tribunal en qué estado y grado se encontraba el Procedimiento Administrativo signado con el n° 376, incoado por el ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, en fecha 06/07/2012.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este Tribunal que la parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
(…) IMPUGNO a TODO EVENTO esta INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM realizada de forma graciosa, ya que con esta Inspección del prenombrado inmueble pretenden hacer ver de manera maliciosa que estoy dando un uso distinto a los señalados en le prenombrada cláusula segunda (…)
Así las cosas, tenemos que la parte actora trajo a los autos inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de octubre de 2011, y que corre inserta del folio 27 al folio 56, la cual impugnó su contraparte en la oportunidad correspondiente, por las razones que consideró pertinentes. Al respecto, es necesario acotar que a pesar de no haber intervenido la parte accionada en el control de la prueba, ello no obstaba para su realización, siempre y cuando dicha inspección cumpla con los requisitos legales establecidos, contenidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. La primera norma se refiere a la inspección ocular promovida dentro del proceso; la segunda, en tanto, en los casos que pudiera haber perjuicio por retardo, los interesados podrán hacer promover la inspección antes del juicio a los fines de dejar constancia del estado y/o circunstancias que pudiera desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo. En este sentido, si bien es poco posible determinar la suerte de un juicio en cuanto a su celeridad, en el caso en concreto se hacía necesario verificar el estado, mantenimiento, conservación o circunstancias de un inmueble cuya situación se discute o se pretende discutir. Al respecto ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, estableció:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora indicó la causa para su realización, el cual no era otro que hacer constar el estado o circunstancias que pudiera desaparecer o modificarse en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo, alegó la urgencia. A su vez, probó la premura de la inspección, siendo las mismas circunstancias contenidas en su escrito de solicitud y que el operador de justicia practicó, quedando evidenciado con la práctica de la misma, que el inmueble estaba siendo destinado única y exclusivamente al uso comercial.
Por otra parte, es importante señalar que la impugnación no es la vía idónea ni adecuada para atacar este medio de prueba, existiendo otras vías por cual atacar alguna presunta ilegalidad o impertinencia de la inspección judicial realizada fuera del proceso. Por lo que se desecha esta defensa impugnativa. Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte representación judicial de la parte demandada impungó la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, al señalar:
(…) Impugno a todo evento la inspección judicial realizada por este despacho en fecha del día jueves 20 de junio de 2013, al inmueble ubicado en la avenida dos Lora entre calles 35 y 36, casa N° 35-14 por ser esta inconducente, impertinente e inidónea por cuanto no es mediante una inspección judicial que se debe determinar las condiciones de habitabilidad o NO de una vivienda, siendo la prueba idónea una experticia, la cual debió ser realizada mediante el nombramiento de tres expertos designados por las partes y el tribunal; muy a pesar que dicha prueba fue evaluada por el tribunal con la asistencia de un práctico. (…) (negritas y subrayado agregados).
Al igual que con la impugnación de la inspección judicial anterior, se ratifica que la impugnación no es la vía idónea ni adecuada para atacar este medio de prueba, existiendo otras vías por cual atacar alguna presunta ilegalidad o impertinencia de la inspección judicial realizada dentro o fuera del proceso. Por lo que se desecha esta defensa impugnativa. Así se decide.
Asímismo, observa el Tribunal que la parte demandada, adujo:
IMPUGNO A TODO EVENTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO opuesto por la parte demandada en copia simple en lo REFERENTE a el INICIO de la relación arrendaticia ya que a partir del año 2001 soy ARRENDATARIO del prenombrado inmueble por contrato suscrito de manera verbal con el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS (…)
Al ser revisadas minuciosamente las actas y los instrumentos que presentó la parte actora, no se observa ningún instrumento presentado en copia simple por la demandante, en tal sentido, no se puede hacer ningún pronunciamiento referente a la impugnación de la copia simple a que hace referencia la parte accionada. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano Manuel Prato, quien le vendió el apartamento a los ciudadanos Carmen Aurora Díaz de Rojas y Marco Tulio Jaimes Gómez, presentado junto con el libelo de demanda (fs. 08-09 – pieza I); del referido instrumento se observa que en fecha 01 de febrero de 2007, los ciudadanos Manuel Humberto Prato Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.814.508, dio en arrendamiento al ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, ya identificado, un inmueble, siendo el objeto según la cláusula PRIMERA:
(…) un Apartamento (sic) signado con el Nº 1 del Edificio (sic) Notre Dame, ubicado en la planta baja de dicho edificio, el cual se encuentra en la Calle (sic) 34, Avenida (sic) 3 Independencia, Parroquia (sic) El Llano, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida (…) (negritas y subrayado agregados).
En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 30, folios 250-255, protocolo 1º, tomo 4º, primer trimestre, de fecha 22/01/2010 (fs. 11-12 – pieza I); al ser analizado dicho instrumento, se observa que el ciudadano Manuel Humberto Prato Rojas, dio en venta con PACTO DE RETRACTO a la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, ya identificados, un inmueble, consistente en un apartamento, signado con el nº 01, ubicado en la planta baja del edificio “Notre Dame”, situado en la avenida 03 (Independencia), cruce con la calle Flores, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha prueba instrumental no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho por la contraparte, por lo que esta juzgadora, la aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
3º) Comunicación de fecha 20 de julio de 2010 (f. 10 – pieza I), remitida por la Oficina de IPOSTEL-MERIDA, notificando entrega de la comunicación que su mandante realizó al arrendatario Marco Tulio Jaimes Gómez. De la revisión hecha a la presente causa, específicamente el folio 10, se observa telegrama enviado por la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, al ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, del que se puede apreciar que entre otras cosas, dice: “…FUE ENTREGADO EL DIA 19-07-2010 HORA 9:45 AM FIRMO TULIO JAIMES C CI 9471283”.
Con relación a la notificación del desahucio arrendaticio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 25, del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó asentado:
…omissis…
Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido (…)
En el caso que nos ocupa, se observa que el telegrama según el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) – Mérida, fue entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alcanzando el fin para el cual estaba destinado. En tal sentido, se tiene como hecha dicha notificación, con fundamento en las argumentaciones, criterio doctrinal y disposiciones normativas aplicables al caso sub iudice, todo ut retro particularizado. Así se decide.
4º) Notificación realizada por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2010 (fs. 13-26 – pieza I); la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende el hecho que dicho órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en fecha 09 de mayo de 2006, a las 02:00 p.m., en el inmueble objeto del contrato cuya ejecución se demanda, a fin de practicar notificación judicial en la persona del hoy demandado, para informarle sobre la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato en cuestión. Así se decide.
5º) Inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente nº 7364 (fs. 27-56 – pieza I); referente a dicha inspección, la misma ya fue objeto de valoración en el punto previo al presente fallo.
6º) Acta de matrimonio de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas y su cónyuge Gilberto Amando Rojas Venegas, signada con el nº 159, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida (f. 61 – pieza I); se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente, pues con dicha acta solo se demuestra el vínculo matrimonial de los referidos ciudadanos, sin que se pruebe la necesidad con ella. Así se decide.
7º) Reporte de Inspección nº 071/05/2011, de los Bomberos del estado Mérida (fs. 57-60 – pieza I); es importante resaltar que la documental administrativa relativa a la inspección, constancia o informe técnico del Cuerpo de Bomberos, es realizada conforme el decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual vino a regular el ejercicio de la profesión de Bomberos, siendo de destacarse, que el Bombero es el profesional de carrera permanente, egresado de una escuela de Formación Profesional de Bomberos, que presta servicios remunerados al Cuerpo de dicha ley, posee el título de Bombero con el cual se identifica y realiza el informe, inspecciones o constancias, conforme al artículo 21 y 22 Ibidem, ya que éste Cuerpo es el único encargado de las labores de prevención, extinción e investigación de determinadas circunstancias que afectan la seguridad, específicamente lo relativo a los incendios y que cuenta en su seno con un servicio técnico especializado.
En cuanto a las labores de prevención y protección contra incendios, los Bomberos están facultados para inspeccionar inmuebles, actividad mediante la cual verifican la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra éstos. Si de éstas inspecciones se evidencia el deficiente cumplimiento de las normas, el Cuerpo de Bomberos notificará a los propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas de acuerdo con la ley y demás normas vigentes sobre la materia, aunado a que de no tomarse los correctivos el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia, clausularán temporalmente el inmueble o establecimiento hasta tanto se subsanen las causas que originaron las medidas; esta actuación implica, la elaboración de un informe escrito que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser motivado conforme al artículo 8 de dicha Ley. En efecto, el informe o constancia del Cuerpo Técnico de Bomberos aporta como resultado de una investigación, un estudio analítico sobre las circunstancias de prevención, emergencias o desastres, por lo que este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina la situación de riesgo en que pudiera estar un inmueble y que tiene como objeto, traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y, además, aportar máximas de experiencias no comunes para nuestros Jueces y, siendo una documental administrativa, es evidente que la naturaleza de ese informe analítico en forma de inspección o constancia, son emanados antes del proceso, mayoritariamente sin que medie autorización judicial previa, sin la intervención de un funcionario judicial y sin la necesidad de control, ya que dicho informe o constancia no está dirigido a un proceso determinado, sino a hacia cualquier juicio que se pueda instaurar, por uno o algunos de los sujetos afectados por dicho informe, y siendo que éste surge de una Ley, el mismo goza de una presunción de certeza, por lo que, en principio los hechos que de él se derivan como consecuencia de la investigación, nacen como ciertos amparados de una presunción legal “Iuris Tamtun”. Como consecuencia de ello, el informe o constancia del Cuerpo de bomberos ingresa al proceso probando: Siendo un informe analítico, es el producto de una labor interdisciplinaria, ya que lo emite el Cuerpo de Bomberos, por lo que ni las partes, ni el Juez, nombra a dichos funcionarios, ni éstos deben ser juramentados. En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 13/05/2011, el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, realizó una inspección en el inmueble ubicado en la avenida 02 (Lora), entre calles 35 y 36, casa nº 35-14, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
se pudo constatar que la vivienda tiene una data de construcción aproximadamente unos 72 años, siendo sus paredes de bahareque, techos de zinc, y tejas, se observó que la estructura de la vivienda presenta filtraciones en la habitaciones, sala, cocina, comedor, mostrando como signos desprendimientos de pintura (Exfoliación) motivado a la humedad existente. Sus sistemas eléctricos son externos, los soportes de (sic) del techo son improvisaciones de maderas los cuales han sido reemplazados por tubería M.T por su descomposición, haciendo del conocimiento a dicho propietario y dándole las recomendaciones del caso.
Pudiéndose observar que el inmueble objeto de inspección judicial presenta riesgos de habitabilidad, y siendo que el informe o las constancias del Cuerpo de Bomberos, documentos administrativos que representa una declaración de conocimiento de la administración, goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, ésta goza en el proceso de una presunción de certeza, tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
8º) Testificales de los ciudadanos Gerardo Alveiro Rangel, Elio Ramón Varela Araque, Claydee Del Carmen Moreno Mercado, Nelly Josefina Guillén de Vera, Elges Antonio Rivas Sánchez, Víctor Hugo González Rondón, Raquel Meza Rangel, Ibeht Yurania López López, Ronal Javier Varela Moreno y Edmundo Rivas. Referente a las testificales de dichos ciudadanos, quienes en sus declaraciones fueron contestes y no cayeron en contradicción, dejando establecido a través de sus declaraciones la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Declaraciones estas que al adminicularse con las pruebas presentadas por la accionante, hacen plena prueba de la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble dado en arrendimiento. Y así queda establecido.
9º) Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a los jefes de los respectivos organismos y oficinas públicas siguientes: a) Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida. b) Centro Clínico Dr. Marcial A. Ríos M., ubicado en la avenida Urdaneta, cruce calle Tulipán, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida. c) Unidad Urológica de Los Andes, ubicada en la avenida Las Américas, centro comercial Mamayeya, local B-7, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida. d) Informe Médico del Dr. Edgar Nieto Andueza, titular de la cédula de identidad No. V. - 2.458.681, S.A.S. 8627, C. de M: 319. e) Centro Clínico Dr. Marcial A. Ríos M., ubicado en la avenida Urdaneta, cruce calle Tulipán, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida. Referente a dichos informes médicos, se observan resultas del Informe Médico del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”, C.A. (f. 185 – pieza I); del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAULA) (fs. 186-188 – pieza I, y de la Unidad Urológica de Los Andes (f. 238 – pieza II); en el primero de ellos se deja constancia del cuadro médico presentado por el ciudadano Gilberto Amando Rojas Venegas y en los dos últimos, se deja constancia que dicho ciudadano es paciente de esos centros médicos; con respecto a los demás informes médicos no se recibieron resultas de los mismos. Con respecto a dichos informes médicos se desestiman por inconducentes e impertinentes. Así se decide.
10º) Inspección judicial en el inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas y su cónyuge Gilberto Amando Rojas Venegas, ubicado en la avenida 02 Lora, entre calles 35 y 36, casa nº 35-14, a fin de dejar constancia sobre varios particulares; sobre dicha inspección este juzgado ya hizo pronunciamiento en el punto previo del presente fallo.
11º) Reporte de inspección de defensa civil, al inmueble donde actualmente viven los ciudadanos Carmen Aurora Díaz de Rojas y Gilberto Amando Rojas Venegas, para lo cual solicitaron a este Tribunal se oficiara a la Dirección de Defensa Civil de esta ciudad de Mérida, con el objeto de realizar una inspección al inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 02 Lora, entre calles 35 y 36, casa nº 35-14, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida. De la revisión de las actas no se observa ninguna inspección efectuada por la Defensa Civil, en tal sentido, no puede ser objeto de valoración.
12º) Valoración psiquiátrica y psicológica, a ser practicada a la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas y su cónyuge Gilberto Amando Rojas; por la Dirección del Hospital Universitario de Los Andes o donde este Tribunal decidiera. Referente a las resultas de dicho informe psiquiátrico y psicológico, no consta en las actas el mismo. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración.
13º) Confesión de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando textualmente dice: “Por cuanto allí realizamos la actividad comercial que provee nuestro sustento y manutención” (negritas y subrayado agregados). Observa este Tribunal que la promovente de dicho medio probatorio al considerar que existe una confesión judicial en la perentoria contestación de la demanda, incurre en un error de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión. Así pues, en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensas, -como en el caso que nos ocupa-, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
El demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, o el demandado en una resolución, no comparecen como: “confesantes”, sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Esto es, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. La ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, fue expresada por doctrina de la Sala de Casación Civil del 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así lo han señalado las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en sentencia del 19 de mayo de 2005 (J.E. Gutiérrez contra C.N. Contreras, n° 0259), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde se expresó:
“ …la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal …”.
Asimismo, la Sala Político – Administrativa, en fallo del 06 de diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia n° 01.994), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “ … lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión …”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó: “ … los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes …”.
En el caso de marras, el alegato hecho por la parte actora en su escrito de pruebas, relativo a que la parte demandada señaló: “Por cuanto allí realizamos la actividad comercial que provee nuestro sustento y manutención” (negritas y subrayado agregados); lo que revela procesalmente hablando, es el alcance de uno de los hechos alegados por el demandado, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiéndose entrar a analizar si, en el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, por lo cual debe desecharse tal prueba. Así se decide.
14º) Inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente 7364 (fs. 27-56 – pieza I). Sobre dicha inspección ocular, este juzgado ya hizo pronunciamiento en el punto previo del presente fallo.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del recibo del 20 de septiembre de 2001, al 25 de octubre de 2001, en su decir, firmado por Manuel Humberto Prato Rojas, propietario del edificio Notredame (f. 124 – pieza I); se desecha dicho medio probatorio, por inconducente, pues al ser analizado el mismo, se observa que presenta alteraciones en su contenido, no ofrenciendo para el Tribunal ninguna certeza jurídica. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento (original) celebrado entre el ciudadano Manuel Humberto Prato Rojas y Marcos Tulio Jaimes Gómez, de fecha 01 de enero de 2007 (fs. 125-126 – pieza I). Referente a dicho instrumento, este Juzado ya hizo pronunciamiento al ser analizadas las pruebas promovidas por la parte actora.
3º) Testificales de los ciudadanos Carmen Maritza Peña Sosa (f. 221), Rafael Alvarado Chacón Sosa (f. 222), José Arata Lara (f. 241-242 – pieza II), María Ana Iris Parra de Peña (f. 243-244 – pieza II), Yohana Virginia Albornoz Salas, José Fidel Garay Vivas, José Arata Lara (f. 241-242 – pieza II); María Ana Iris Parra de Peña (f. 243-244 – pieza II); Yesica Adriana Contreras Serrano (fs. 247-248 – pieza II); Yohendry Alberto Parra (fs. 250-251 – pieza II). En cuanto a los testigos Carmen Maritza Peña Sosa (f. 221), Rafael Alvarado Chacón Sosa (f. 222), Yohana Virginia Albornoz Salas (f. 245 – pieza II) y José Fidel Garay Vivas (f. 246 – pieza II), los mismos no comparecieron a rendir declaración. En cuanto a la testimonial del ciudadano José Arata Lara (f. 241), al ser interrogado: “Diga el testigo porque se hizo parte en esta causa y que interés persigue? CONTESTO: “Estaba escuchando a Tulio hablando con su abogado sobre el caso que le estaban pidiendo que desocupara el local, por la demanda y todo lo que conlleva la desocupación eso fue lo que escuché (…) (subrayado agregado). La testigo María Ana Iris Parra de Peña (fs. 243-244 – pieza II); al ser interrogada: “Diga el testigo porque se hizo parte en esta causa y que interés persigue? CONTESTO: “Interés ninguno y me hice parte porque escuché la conversación al señor Tulio con el hijo que estaba muy preocupado porque lo iban a correr del inmueble…” (subrayado agregado). El testigo Yohendry Alberto Parra (fs. 250-251 – pieza II); al ser interrogado: “Diga el testigo porque se hizo parte en esta causa y que interés persigue? CONTESTO: “Interés ninguno, sino que escuche (sic) entre el (sic) y su hijo que estaban preocupados porque se tenían que mudar y no tenían para donde ir, entonces yo me ofrecí voluntariamente de ser testigo que haga constar que ellos viven ahí.” Referente a la deposición de los referidos testigos, se desechan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos afirman que oyeron que los ocupantes del inmueble estaban preocupadísimos porque los iban a mandar a desocupar; quedando evidenciado que son testigos de oídas de las afirmaciones de la propia parte, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, debiendo desecharse tales testimoniales y así se decide.
En cuanto a la deposición de la ciudadana Yesica Adriana Contreras Serrano (fs. 247-248 – pieza II); quien al ser interrogada: “Diga el testigo porque se hizo parte en esta causa y que interés persigue? CONTESTO: “Interés personal ninguno. Lo hago por voluntad, me da cosa con el señor Tulio, una vez llegué él estaba conversando con su hijo Jhon Erick y estaba preocupadísimo por la situación, porque los iban a desalojar y yo les dije que si yo los podía ayudar con algo que contaran con mi apoyo, con mi solidaridad porque son buenas personas”. (subrayado agregado). La declaración de dicho testigo demuestra que tiene un interés en ayudar a la parte accionada; lo que la descalifica para declarar en el presente proceso, por efecto del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues se genera un interés personal en el litigio, surgiendo una prohibición legal razonable, pues hay un evidente interés en las resultas del pleito, teniendo evidente interés en las resultas del proceso, debiendo desecharse y así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico probatorio al documento (copia simple) de COMPRA-VENTA, del apartamento n° 05, del edificio Notredame, propiedad del ciudadano Gilberto Amado Rojas Venegas, de fecha 04 de abril de 2007, según documento n° 15, folios 86-92, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre de los libros que reposan en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así como también valor y mérito jurídico probatorio al documento de condominio del edificio Notredame, inscrito bajo el n° 32, tomo 8º, protocolo 1º, de fecha 24/01/1996, del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; referente a dicho instrumento, este Juzgado negó la admisión del mismo, según auto de fecha 25 de junio de 2013 (fs. 211-216 – pieza I).
6º) Valor y mérito jurídico probatorio al documento en copia simple de compra-venta del apartamento n° 01, el cual queda en planta baja del edificio notredame, propiedad de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, adquirido por ésta el 22 de enero de 2010, según documento n° 30, folios 250-255, tomo IV, protocolo primero, del primer trimestre de los libros que reposan en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 137-139 – pieza I). Al ser analizado dicho instrumento, se observa que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido. En tal sentido, se desestima por inconducente e impertinente. Así se decide.
7º) Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de habitación del ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez y su hijo Jhon Erik Jaimes Contorsi (fs. 154-156 – pieza I); al ser analizadas dichas constancias, la primera expedida por el Consejo Comunal de la avenida 02 Lora, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, la segunda y la tercera, expedidas por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; de las mismas se infiere que los ciudadanos Jhon Erik Jaimes Contorsi y Marco Tulio Jaimes Gómez, residen en el sector “El Llano”, avenida 03, edificio “Prato”, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida. Observa el Tribunal, que a pesar que dichas constancias fueron expedidas por organos competentes, se desestiman por cuanto el contenido de las mismas, no puede desvirtuar las resultas de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante a los folios 27-56 – pieza I). Así se decide.
8º) Valor y mérito jurídico probatorio a los recibos de pago de canon de arrendamiento desde el año 2001, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de pruebas (18/06/2013); en cuanto a dicho medio probatorio, se desestima por inconducente e impertinente, toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.
9º) Inspeccion judicial (fs. 239-240 – pieza II), a ser practicada por este Tribunal al inmueble ubicado en la avenida 03, entre calles 34 y 35, edificio Notredame, planta baja, apartamento n° 1; de la misma se demostró una vez más, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se desarrollan actividades netamente comerciales. En tal sentido, se le valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.
10º) Prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó a este Tribunal se oficiara a la Super Intendencia Nacional de Inquilinato de Vivienda, a fin de que informara a este Tribunal en qué estado y grado se encontraba el Procedimiento Administrativo, signado con el n° 376, incoado por el ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, en fecha 06/07/2012; al ser analizado dicho informe, se constató que se trata de una preferencia ofertiva. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa igualmente el Tribunal que el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresaba: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)
Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)
Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
De acuerdo al señalamiento anterior, el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento celebrado por vía privada a tiempo determinado, el cual se indeterminó por haber permanecido en el inmueble el arrendatario por el transcurso del tiempo; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, los apoderados judiciales de la accionante, consignaron un documento (original) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22/01/2010, anotado bajo el n° 30, folios 250-255, protocolo primero, tomo 4º, primer trimestre del año en curso; mediante el cual el ciudadano Manuel Humberto Prato Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.814.508, mayor de edad y civimente hábil, dio en venta a la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, ya identificada, un inmueble, consistente en un apartamento, signado con el nº 01, del edificio “Notredame”, situado en la avenida 03 Independencia, cruce con calle 34 (Flores), jurisdicción del antes municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, quedó demostrado plenamente con las Inspecciones realizadas por este Juzgado, en fecha 20 de junio de 2013 (fs. 180-181 – pieza I), así como también del Reporte de Inspección Nº 071/05/2011, de fecha 13/05/2011, expedida por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida (fs. 57-60 – pieza I); de los cuales quedó evidenciada la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble (apartamento) dado en arrendamiento. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta necesario para este Juzgado declarar CON LUGAR, la acción intentada por los abogados Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, contra el ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, como así se hará en el dispotivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, contra el ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO. Así se decide. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº 01, edificio “Notre Dame”, ubicado en la avenida 03 (Independencia), cruce con la calle 34 (Flores), jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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