REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
Vista la diligencia suscrita por la parte actora (fs. 133) abogado en ejercicio Hebert Otilio Guillen Peña , venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.917.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 109.822, mayor de edad y jurídicamente hábil, apoderado actor, mediante el cual expuso:
Horas de despacho del día de hoy 09 de Diciembre de 201, presente por ante este tribunal el abogado en ejercicio Hebert Otilio Guillen Peña, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos ante usted respetuosamente ocurre y expone: por cuanto este sentencia quedo definitivamente firme y aplicando el criterio de la sentencia Nº 13-0482, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, solicito muy respetuosamente de este Tribunal la ejecución Forzosa de lo dispuesto en dicha sentencia.
El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 29-37 – causa principal), este Juzgado dictó fallo definitivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Hebert Otilio Guillén Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia María Peña Rivas, contra el ciudadano Gustavo René Nouel Giménez, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ARRENDATARIO (Gustavo René Nouel Giménez), hacer entrega a la ARRENDADORA (Elvia María Peña Rivas), del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una cabaña para habitación, denominada “Laurita”, ubicada en el Sector “La Padregosa Alta”, más arriba de la Urbanización “Vista Hermosa”, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010; a razón de Bs. 600,00, cada mes; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se advierte a las partes, que la ejecución del fallo será suspendida una vez quede firme la presente decisión, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1391, Exp. nº 11-0834, de fecha 09/08/2011. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
2º) En fecha 26 de junio de 2012, el alguacil dejo constancia que consigno boletas de notificación de la sentencia firmada por los ciudadanos Hebert Otilio Guillen Peña y Luis Ramón Flores (folios 123-126).
3º) Por auto de fecha 09 de julio de 2012, previo computo se declaro firme la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012. (folio 128).
4º) En fecha 10 de mayo de 2013, la parte actora diligencio donde: “Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendadamientos de Vivienda (Sunavi), a los fines de poner a esa institución en conocimiento de la sentencia firme que existe en este expediente.
5º) En fecha 15 de mayo de 2013, se remitió oficio Nro. 346 (folio 131-132)
6º) En fecha 09 de diciembre de 2014, diligencio la parte actora, donde solicito se aplique a la presente causa el criterio de la sentencia Nº 13-0482, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, solicito la ejecución forzosa de lo dispuesto en la sentencia.
En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).
Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Hebert Otilio Guillen Peña, apoderado actor. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
|