REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 156º
EXP. Nº 5.202
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Kelly Domingo Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.469.235, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes: Abgs. Wilmer Gilberto Useche Rangel y Wilmer Manuel Useche Zambrano , venezolanos, titulares de las cédula de identidad nros. V-8.000.895 y V-19.146.951,en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros.- 73.849 y 173.845, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Boulevard Plaza Bolivar, calle 22, edificio Edipla, piso 3, oficina 3-3, Parroquia El Sagrario, Munciipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Autorizacion Judicial para Separarse del Hogar.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, QUE RIELA AL FOLIO 24, DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SE ADMITIO LA PRESENTE SOLCIITUD DE Autorizacion para Separarse del Hogar, interpuesta por el ciudadano Kelly Domingo Quintero Quintero, asistida en este acto por los abogados Wilmer Gilberto Useche Rangel y Wilmer Manuel Useche Zambrano, anteriormente identificados, con fundamento en el articulo 138 del Código Civil Venezolano, donde solicita medida provisional de autorización para separarse y ausentarse del inmueble que le servía de hogar conyugal. En el referido escrito entre otros hechos el solicitante alego lo siguiente:
Los primeros años de vida matrimonial se desarrollaron en un ambiente de armonía, normalidad, comprensión, coadyuvando cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio tanto respecto a nosotros mismos, como respecto a nuestros hijos. Sin embargo, este ambiente se fue deteriorando por desavenencias e inconvenientes surgidos en el Matrimonio, debido a motivos particulares que no vienen al caso narrar.
“Ahora bien, Ciudadano Juez, ciertos desacuerdos originados por una actitud hostil e injustificada de parte de mis hijas hacia Mi, generaron discusiones con mi esposa, quien motivada por esa actitud de mis hijas hacia mi persona, el día 24 de noviembre de 2012 me denunció infundadamente ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, por una supuesta “violencia física verbal”, lo que motivó se me impusieran las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, constituyendo la primera la prohibición de acercarme a ella en su lugar de residencia y trabajo, tal y como se evidencia de Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad que en copia fotostática simple incorporo marcada “G”. La Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ordenó el inicio de la investigación el 03 de diciembre de 2012, por auto debidamente motivado, del que agrego copia simple señalada “H”. Así las cosas y vista la falta de elementos de convicción para incoar Acusación en mi contra, la referida Fiscalía del Ministerio Público el 15 de agosto de 2013 dictó Resolución Fiscal de Archivo Judicial que consta en formal Escrito, del cual adiciono en cinco (05) folios útiles, copia fotostática simple indicada con la letra “I”.
Sin embargo, Ciudadano Juez, a pesar de la indicada Resolución de Archivo, NO fueron levantadas las medidas impuestas, por lo que legalmente estoy impedido de retornar al domicilio conyugal y cumplir con la obligación de cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el contrario la Fiscalía acordó la reapertura de las investigaciones conforme a copia simple de la Resolución de Integración de Documentos, que en dos (02) folios útiles, acompaño marcado “J”. Esta incertidumbre generó en mí la duda respecto a la posibilidad de que la vida conyugal volviera a la normalidad y Yo pudiera retornar a mi Hogar, por ello no intenté esta Solicitud con anterioridad.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la situación narrada en nada nos beneficia a mi esposa y a mi persona, y, menos aún el tenso entorno que se ha formado entre mis hijas y Yo, en virtud de lo cual considero aconsejable que por las razones indicadas y en respeto al mandato legal que me fuera impuesto mantenerme separado temporalmente de la residencia común, que como cónyuge compartía con mi esposa…”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para resolver la autorización que le ha sido solicitada hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El solicitante promovió la declaración de dos testigos, ciudadanos JOSE LEONARDO MARQUEZ LACRUZ y NANCY COROMOTO CASTILLO DE RODRIGUEZ. En cuanto a la declaración del testigo ciudadano JOSE LEONARDO MARQUEZ LACRUZ, entre otros hechos indico lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación al Señor Kelly Domingo Quintero y a su señora esposa María Coromoto Molina de Quintero, desde hace varios años; le consta que el señor Kelly Quintero y la señora María Molina de Quintero vivieron como marido y mujer en el conjunto residencial Monseñor Chacón, edificio “D2, apartamento D-4-2, Avenida Las Americas, que le consta que el señor Kelly Quintero, el día 24 de noviembre de dos mil doce debido a un problema suscitado con el yerno y a raíz de ello recibió un papel de parte de la Policía que establecía una medida de protección a favor de la señora María Molina de Quintero que le impedía al señor Kelly acercarse a su hogar. En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana NANACY COROMOTO CASTILLO RODRIGUEZ, dice conocer al señor Kelly Domingo Quintero y a su señora esposa María Coromoto Molina de Quintero desde hace varios años, le consta que el señor Kelly Quintero y la señora María Molina de Quintero vivieron como marido y mujer en el conjunto residencial Monseñor Chacón, edificio “D2, apartamento D-4-2, Avenida Las Americas, que debido a conversaciones que tuve con el me manifestó que el veinticuatro de noviembre de dos mil doce, tuvo que salir de su residencia motivado a una medida de protección de prohibición de acercarse a su hogar por motivo de un problema familiar. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Las autorizaciones que dictaba el Juez de Primera Instancia en lo Civil, ahora por los Tribunales de Municipio según Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, para permitir la separación temporal de la residencia en común por justa causa plenamente comprobada a cualquiera de los cónyuges, tiene carácter estrictamente transitorio, pues de no ser así constituirá tanto como convertir en una separación de cuerpos, con prescindencia de las disposiciones legales pertinentes. Ahora bien, tal autorización es posible darla para evitar situaciones que pongan en peligro evidente a alguno de los cónyuges, sin que se requiera un debate judicial para producirla, pues lo que se protege es la integridad de los cónyuges, mientras toman decisiones de carácter judicial, esto ultimo impide que tal autorización sea permanente, vale decir, no limitada en el tiempo.
TERCERO: Los hechos narrados por el solicitante y los documentos traídos a los autos: tales como copia certificada del acta de matrimonio del solicitante, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del estado Mérida, hoy Registro Civil; copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos Kellvy Coromoto, Karelvis Carolina, Kleisy Karelia, Kleidy Betania, Oriana Nazaret Quintero Molina, hijos del solicitante y de su cónyuge María Coromoto Molina de Quintero; Copia simple de acta de imposición de medidas de protección y seguridad, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Recepción de denuncia de fecha 21-11-2012; copia simple de expediente (Causa Nro. 14-DPDM-F-20-02505-2012, Orden Fiscal de inicio de investigación , perteneciente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de fecha 03-12-2012, correspondiente de la Fiscalía; al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y las declaraciones rendidas por dos testigos constituyen plena prueba de riesgo manifiesto de que el solicitante continúe ocupando el hogar conyugal, lo que conlleva a que sea procedente el otorgamiento de la referida autorización, sin que sea necesario la citación de la otra parte ya que la misma no esta prevista en la disposición legal que la prevé.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal al ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, que tiene constituido como tal con su esposa ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, ubicado en el conjunto residencial Monseñor Chacón, edificio “D2, apartamento D-4-2, Avenida Las Americas, de conformidad con el articulo 138 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
Bcr.-
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