REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
SOLICITUD Nº 5.232
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Gisela Coromoto Lucena Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.070.381 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Ana Zarvelly Salas Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.022.586 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.-48.222 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 25 de febrero de 2015 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Gisela Coromoto Lucena Esacalona, asistido por la abogada en ejercicio Ana Zarvelly Salas PIña, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (f. 18), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fechas 06 de marzo de 2015 (f. 19-20), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Violeida Santiago Quintero y Zulay del Valle Fernandez Blanca, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.037 y V-5.553.230, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Gisela Coromoto Lucena Escalona, asistida por la abogada en ejercicio Ana Zarvelly Salas Piña, en su carácter de conyuge del de cujus Epifanio Gerardo Molina Vela , quien falleció ab-intestato, en fecha 28 de septiembre de 2.014, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos Gisela Coromoto Lucena Escalona, Jose Epimenides Molina Ramirez, Fabiana Tibisay Molina Lucena y Fabiola Beatriz Molina Lucena , por ser el primero conyuge e hijos los demas del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
Y según Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 073, de fecha 20 de octubre de 2.014, expedida por el Registro Civil Municipio Caripe Estado Monagas, correspondiente al causante Epifanio Gerardo Molina Vela, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 2.285.342 (folio 02 y 03 con sus respectivos vueltos ); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Gisela Coromoto Lucena Escalona y que los descendiente vivos del causante son los ciudadanos Fabiana Tibisay Molina Lucena, Fabiola Beatriz Molina Lucena y Jose Epimenides Molina Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 16.934.395, 19.421.541 y 8.087.107 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Gisela Coromoto Lucena Escalona, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andres Eloy Blanco del estado Lara , de fecha 18 de febrero de 2.015 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
3) Certificacion del Acta de nacimiento distinguida con el número 78, expedida en fecha 31 de octubre de 2.014, por ante la Registro Civil del Municipio Simon Rodriguez del estado Tachira, correspondiente al ciudadano Jose Epimenides Molina Ramirez. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que el progenitor de dicho ciudadano, es el causante Epifanio Gerardo Molina Vela; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Certificacion del Acta de nacimiento distinguida con el número 134, expedida en fecha 06 de octubre de 2.014, por ante la Registro Civil Municipial de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Fabiana Tibisay Molina Lucena. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que el progenitor de dicha ciudadana, es el causante Epifanio Gerardo Molina Vela; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Certificacion del Acta de nacimiento distinguida con el número 199, expedida en fecha 04 de octubre de 2.014, por ante la Registro Civil Municipial de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Fabiola Beatriz Molina Lucena. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que el progenitor de dicha ciudadana, es el causante Epifanio Gerardo Molina Vela; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solcitante, del causante y de los hijos del causante. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la identificación de los herederos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Testimonial de los ciudadanos Violeida Santiago Quintero y Zulay del Valle Fernandez Blanca , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.037 y V-5.553.230, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, dichas declaracion fueron rendidas por ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Epifanio Gerardo Molina Vela ; y que los ciudadanos Gisela Coromoto Lucena Escalona, Jose Epimenides Molina Ramirez, Fabiana Tibisay Molina Lucena y Fabiola Beatriz Molina Lucena, son la primera cónyuge, los demas hijos del causante, y son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Epifanio Gerardo Molina Vela, se evidencia que la ciudadana Gisela Coromoto Lucena Escalona, era su conyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Jose Epimenides Molina Ramirez, Fabiana Tibisay Molina Lucena y Fabiola Beatriz Molina Lucena, se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su conyuge e hijos como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Gisela Coromoto Lucena Escalona, Jose Epimenides Molina Ramirez, Fabiana Tibisay Molina Lucena y Fabiola Beatriz Molina Lucena, en su carácter de conyuge la primera e hijos la demas del hoy de cujus Epifanio Gerardo Molina Vela, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO,como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Codigo Civil Venezolano y articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos GISELA COROMOTO LUCENA ESCALONA, JOSE EPIMENIDES MOLINA RAMIREZ, FABIANA TIBISAY MOLINA LUCENA Y FABIOLA BEATRIZ MOLINA LUCENA, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del hoy de cujus EPIFANIO GERARDO MOLINA VELA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.070.381, 8.087.107, 16.934.395 y 19.421.541 en su orden, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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