REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
SOLICITUD Nº 5.238
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Blanca Cecilia Acosta de Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.206.840 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Elizabeth Rivas Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.027.288 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.-43.778 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 13 de marzo de 2015 (f. 19), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Blanca Cecilia Acosta de Díaz, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 20), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fechas 24 de marzo de 2015 (f. 21-23), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Tahio de la Trinidad Rondon de Salas y Maria Eugenia Asprino Salas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.092.487 y V-10.450.125, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Blanca Cecilia Acosta de Diaz, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, en su carácter de conyuge del de cujus Francisco Diaz Delgado , quien falleció ab-intestato, en fecha 03 de diceimbre de 2014, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos Blanca Cecilia Acosta de Díaz, Gustavo Adolfo Díaz Flores, Nathalie del Carmen Díaz Flores, Blanca Efigenia Díaz Acosta y Mariana Valentina Díaz Acosta , por ser la primera su conyuge e hijos los demas del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
Y según Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 29, de fecha 12 de marzo de 2.015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al causante Francisco Díaz Delgado, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.138.395 (folio 02 al 05 con sus respectivos vueltos ); del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Blanca Cecilia Acosta de Díaz y que los descendiente vivos del causante son los ciudadanos Gustavo Adolfo Díaz Flores, Nathalie del Carmen Díaz Flores, Blanca Efigenia Díaz Acosta y Mariana Valentina Díaz Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 5.206.840,12.348.062, 13.499.717,22.986.137 y 22.986.144 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Blanca Cecilia Acosta de Díaz, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2.015 al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Certificacion del Acta de nacimiento distinguida con el número 3108, expedida en fecha 19 de enero de 2015, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Flores. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que el progenitor de dicho ciudadano, es el causante Francisco Díaz Delgado; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Certificacion del Acta de nacimiento distinguida con el número 167, expedida en fecha 20 de enero de 2015, por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Nathalie del Carmen Díaz Flores. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que el progenitor de dicho ciudadano, es el causante Francisco Díaz Delgado; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Certificacion del Acta de nacimiento distinguida con el número 129, expedida en fecha 19 de enero de 2015, por ante la Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Blanca Efigenia Díaz Acosta. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que el progenitor de dicha ciudadana, es el causante Francisco Díaz Delgado; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Certificacion del Acta de nacimiento distinguida con el número 136, expedida en fecha 20 de septiembre de 2013, por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Mariana Valentina Díaz Acosta. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que el progenitor de dicha ciudadana, es el causante Francisco Díaz Delgado; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solcitante, del causante y de los hijos del causante. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la identificación de los herederos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Testimonial de los ciudadanos Tahio de la Trinidad Rondon de Salas y Maria Eugenia Asprino Salas , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.092.487 y V-10.450.125, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, dichas declaracion fueron rendidas por ante este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Francisco Díaz Delgado ; y que los ciudadanos Blanca Cecilia Acosta de Díaz, Gustavo Adolfo Díaz Flores, Nathalie del Carmen Díaz Flores, Blanca Efigenia Díaz Acosta y Mariana Valentina Díaz Acosta, son la primera su cónyuge, los demás hijos del causante, y son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Francisco Díaz Delgado, se evidencia que la ciudadana Blanca Cecilia Acosta de Díaz, era su conyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Blanca Cecilia Acosta de Díaz, Gustavo Adolfo Díaz Flores, Nathalie del Carmen Díaz Flores, Blanca Efigenia Díaz Acosta y Mariana Valentina Díaz Acosta se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su conyuge e hijos como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Blanca Cecilia Acosta de Díaz, Gustavo Adolfo Díaz Flores, Nathalie del Carmen Díaz Flores, Blanca Efigenia Díaz Acosta y Mariana Valentina Díaz Acosta, en su carácter de conyuge la primera e hijos la demas del hoy de cujus Francisco Díaz Delgado, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO,como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Codigo Civil Venezolano y articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos BLANCA CECILIA ACOSTA DE DIAZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ FLORES, NATHALIE DEL CARMEN DIAZ FLORES, BLANCA EFIGENIA DIAZ ACOSTA Y MARIANA VALENTINA DIAZ ACOSTA, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del hoy de cujus FRANCISCO DIAZ DELGADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.206.840, 12.348.062,13.499.717, 22.986.137 y 22.986.144 en su orden, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-