REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 156º
EXP. Nº 6.695
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alfonso Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera, Linda Alfonsina Dávila Vera, titulares de las cédulas de identidad números V-11.984.637, V-11.984.638, V-12.568.611, V-14.692.505 y V-17.366.038, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial: Abg. Iván Golfredo Maldonado Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.786, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05 con calle 25, centro profesional “Mamaícha”, piso 01, oficina nº 1-6, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Gloria Del Carmen Araque de Fuentes, Vanessa Carolina Fuentes Araque y Eduardo Arturo Fuentes Araque, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.255.297, V-19.894.692 y V-21.183.277, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Karla Andreína Altuve Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.174.327, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 124.310, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Bolívar”, centro comercial “Piedras Blancas”, nivel 01, local 09, Ejido, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera, Linda Alfonsina Dávila Vera, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (fs. 57-58), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Aparece al folio 60, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Iván Maldonado Pérez, apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 61, diligencia estampada por el Alguacil, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Iván Maldonado Pérez, apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 62, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber devuelto los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarlos.
Figura al folio 111 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Iván Maldonado Pérez, apoderado actor, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto fecha 16 de junio de 2010 (fs. 112-113 – pieza I), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Citación.
Al folio 114 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Iván Maldonado Pérez, apoderado actor, retirando el respectivo cartel de citación librado a la parte demandada.
Se desprende del folio 115, diligencia estampada por el Secretario titular de este juzgado, dejando constancia que en fecha 18/06/2010, se trasladó al domicilio de la parte intimada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Obra al folio 116, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Iván Maldonado Pérez, apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los diarios “Frontera” y “Cambio”.
A los folios 117-118, aparecen dos (02) ejemplares de los diarios “Frontera” y “Cambio”.
Riela al folio 120 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Iván Maldonado Pérez, apoderado actor, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f. 121 – pieza I), se acordó nombrarle defensor a la parte intimada, recayendo el mismo en la abogada Magallis Cano de Viloria, a quien se le libró senda Boleta de Notificación.
Obra al folio 122 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 06/10/2010, practicó la notificación de la abogada Magallis Cano de Viloria.
Al folio 124 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por la abogada Magallis Cano de Viloria, aceptando el cargo de defensora judicial recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
Aparece al folio 125 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Iván Maldonado Pérez, apoderado actor, solicitando se libraran recaudos de citación a la abogada Magallis Cano de Vitoria, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
Obra al folio 126 – pieza I, diligencia estampada por los ciudadanos Gloria Del Carmen Araque de Fuentes, Vanessa Carolina Fuentes Araque y Eduardo Arturo Fuentes Araque, asistidos por la abogada en ejercicio Karla Andreína Altuve Uzcátegui, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa.
Al folio 127 – pieza I, corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Gloria Del Carmen Araque de Fuentes, Vanessa Carolina Fuentes Araque y Eduardo Arturo Fuentes Araque, a la abogada en ejercicio Karla Andreína Altuve Uzcátegui.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En su escrito libelar la parte actora, expuso:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
ENTREGA DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
El objeto de la presente demanda es obtener un pronunciamiento judicial que ordene a los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE FUENTES, VANESSA CAROLINA FUENTES ARAQUE y EDUARDO ARTURO FUENTES ARAQUE, causahabientes o sucesores del ciudadano JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, (Arrendatario fallecido), a hacer entrega material del inmueble arrendado por haber concluido la Prórroga legal.
Tal como lo señala el autor LUIS SANOJO (“Instituciones de Derecho Civil venezolano", Tomo III, p.139/ citado en la obra "Código Civil de Venezuela, Artículos 1159 -1168", Ucv, Caracas, 1981): "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos de cada uno de los contratantes y a sus causahabientes, como los legatarios, los donatarios y demás adquirientes cuando no se ha pactado lo contrario, o esto no resulte de la naturaleza del contrato..." queda claro que los herederos son los Continuadores Jurídicos del Causante, es lo que se conoce como "Subrogación arrendaticia mortis causa", al respecto de está figura, el insigne autor patrio Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO. Volumen I, Livrosca 2001, Pag 94, señala: "Esta aparece cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario (art. 1.603 CC). Indudablemente que en cualquiera de tales casos !a relación continúa, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma; y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos...", "... Para la duración del contrato, en cualesquiera de los casos mencionados, rigen los mismos principios aplicables tal y como sí la relación arrendaticia todavía existiere celebrada directamente entre arrendador y arrendatario", (negritas de quien suscribe)
La doctrina asimila a los causahabientes a título universal a las partes, porque aún cuando no intervinieron en la celebración del contrato sufren sus consecuencias (obligaciones) y se aprovechan de sus ventajas (acreencias), excepto en los derechos puramente personales (usufructo -Art. 584 CC, último aparte) uso y habitación (Art. 631), renta vitalicia (Art. 1.792 CC) y el contrato de trabajo.
Los causahabientes a título universal no son considerados como terceros, por lo que hoy buena parte de la doctrina los considera simplemente partes.
CAPITULO II
LOS HECHOS
Consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Marida, en fecha siete (7 ) de Mayo del año dos mil tres (2003), bajo el Número VEINTICUATRO (24) , Protocolo Primeo, Tomo DÉCIMO SEGUNDO, Segundo Trimestre del año 2003, y que en copia certificada consigno marcado con la letra "B", que mis representados, ciudadanos ALFONSO ANTONIO DAVILA VERA, RENATO ALFONSO DAVILA VERA, JOHNNY ALFONSO DAVILA VERA, RICHARD ALFONSO DAVILA VERA y LINDA ALFONSINA DAVILA VERA, antes identificados, son propietarios de un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar o casa quinta y la parcela de terreno de un área de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados, con diecinueve centímetros cuadrados (443,19 Mts2) sobre la cual se encuentra construida. Ubicada en la Urbanización San Cristóbal, Parcela No. 42, Parroquia El Llano, antes Municipio El Llano, del Municipio Libertador antes Distrito Libertador, compuesta de dos (2) plantas , UNA (1) sala comedor, un (1) recibo, tres (3) habitaciones con closets, tres (3) baños, una (1) cocina, una (1) habitación con su baño de servicio, un (1) lavadero y estacionamiento para vehículos, Comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En longitud de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts) con calle 03 de la Urbanización San Cristóbal; FONDO: En longitud de quince metros con sesenta y cinco centímetros (15, 65 Mts), con Parcela No. 49 de la Urbanización San Cristóbal; COSTADO DERECHO: (v.f) En longitud de veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 Mts) con Avenida de la Urbanización San Cristóbal; COSTADO IZQUIERDO: (v.f) En longitud de veintiséis metros con cincuenta y siete centímetros (26,57 mts) con parcela No. 41 de la referida Urbanización San Cristóbal.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2006), a los efectos de la administración del referido inmueble mis representados otorgaron por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua poder especial al ciudadano DERVIZ NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.325.58y, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.224, de este domicilio y hábil, quedando el mismo inserto bajo el No. 36, Tomo 330, instrumento poder que en copia certificada consigno junto con este escrito marcado con la letra "C".
En ejercicio del referido Mandato y siguiendo instrucciones claras y precisas de mis mandantes, el ciudadano DERVIZ NUÑEZ, antes identificado, actuando como Apoderado de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO DAVILA VERA, RENATO ALFONSO DAVILA VERA, JOHNNY ALFONSO DAVILA VERA, RICHARD ALFONSO DAVILA VERA y LINDA ALFONSINA DAVILA VERA, como expresamente lo refiere, celebró con el carácter de Arrendador dos (2) contratos de arrendamiento, en efecto dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. V-3.036.630, el inmueble antes descrito y que es objeto de la presente demanda.
El primero de los contratos debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha once (11) de mayo del año 2007, el cual quedó inserto en el respectivo libro de Autenticaciones bajo el No. 04, Tomo 44 y que en copia fotostática consigno marcada con la letra "D", en la cláusula TERCERA del referido contrato se estableció como duración un (1) año contados a partir del primero (1°) de Mayo de 2007, prorrogable por períodos iguales y sucesivos salvo que las partes o cualesquiera de ellas manifiesten la voluntad de no prorrogarlo. (Queda claro que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (1°) de Mayo de 2.007).
El segundo celebrado mediante documento privado de fecha primero (1°) de Mayo del año dos mil ocho (2008), a tiempo determinado no renovable pues en su Cláusula TERCERA se estableció como plazo de duración un (1) año contado a partir del día primero (1°) de Mayo del año dos mil ocho. A los efectos de ilustrar al respecto consigno este contrato marcado con la letra "E"
Señala textualmente la cláusula TERCERA: "La duración del presente contrato será de un (1) año, improrrogable, contado a partir del día primero (01) de mayo del año dos mil ocho (2008)",
Ahora bien, con la firma de este último contrato cambia la disposición en cuanto al tiempo de duración de la relación arrendaticia, pues pasó de ser de tiempo determinado renovable automáticamente a tiempo determinado sin renovaciones o prórrogas convencionales automáticas, en otras palabras, se estableció un plazo fijo con duración un año contado desde el primero (1°) de mayo de 2008, concluyendo en consecuencia el día primero (1°) de Mayo del dos mil nueve (2009)) fecha definitiva de finalización de la RELACIÓN ARRENDATICIA.
Es importante resaltar que estos contratos fueron mencionados y debidamente consignados (en fotocopia) por el ciudadano JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ en la oportunidad de aperturar un procedimiento consignatario arrendaticio, se refiere a ellos expresamente en el correspondiente escrito que encabeza el Expediente de Consignaciones No. 0561 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, tal y como se evidencia de copias Fotostáticas que acompaño distinguidas con el Número 1.
DURACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA A LOS EFECTOS DE LA PRORROGA LEGAL
Habiendo comenzado en fecha primero (1°) de Mayo de 2007, con la firma del primer contrato y habiendo concluido el primero (1°) de Mayo de 2009, fecha de finalización del segundo y último contrato, tenemos que la duración total de la relación arrendaticia es de dos (2) años, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde al arrendatario una PRORROGA LEGAL de UN (1) año contado a partir del primero (1°) de Mayo de 2009, con finalización para el día primero (1°) de Mayo de 2010.
Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
MUERTE DEL ARRENDATARIO
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) fallece el Arrendatario, ciudadano JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia de PARTIDA No 1.382. del Libro de Defunciones correspondiente al año 2009 del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Marida, que en copia certificada acompaño a este libelo de demanda discriminada con la letra "F".
Consta en la referida Acta de Defunción que deja como herederos a su viuda, ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE FUENTES, y a sus dos hijos: VANESSA CAROLINA FUENTES ARAQUE y EDUARDO ARTURO FUENTES ARAQUE.
Subrogación Arrendaticia por mortis causa con arreglo a lo previsto en el Artículo 1.603 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.163 eiusdem
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.163 del Código Civil se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.", (éste artículo hay que analizarlo en concatenación con el artículo 1.603 ejusdem, que establece que la muerte del arrendatario o del arrendador no causa la resolución del contrato de arrendamiento.)
Al comentar el preinsertado artículo 1.163, han dicho los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su libro "Curso de Obligaciones. Derecho Civil III". Tomo II, 11a ed., p. 784, que la referida norma establece una presunción "iuris tantum", ya que se considera en principio a los causahabientes a título universal, en materia contractual, continuadores de la personalidad jurídica de su causante, y por tanto están sujetos a demandar y ser demandados en cualquier acción contractual del cual formaría parte su causante, siempre y cuando no sean contratos "intuito personae", tales como lo serían el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, y contratos de trabajos.
En consecuencia deben ser considerados también como partes del contrato los herederos y causahabientes de los contratantes, salvo que se haya establecido lo contrario, es decir, salvo que se haya convenido el contrato "INTUITO PERSONAE", en el caso que hoy nos ocupa y que distrae nuestra atención, no consta en el texto de los contratos suscritos que se haya estipulado que los mismo se celebraban "INTUITO PERSONAE", en consecuencia perfectamente aplican las normas precitadas lo que genera como consecuencia incuestionable que los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE FUENTES, VANESSA CAROLINA FUENTES ARAQUE y EDUARDO ARTURO FUENTES ARAQUE, son los continuadores jurídicos de JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, en virtud del principio general de transmisión de las obligaciones a los causahabientes universales, recordemos que los herederos mortis causa, deben ser considerados parte de los contratos celebrados por su causante, como ya lo he referido en reiteradas oportunidades a lo largo de esta exposición libelar, no existe ninguna duda, pues éstos asumen todo el patrimonio de su causante, incluidas las relaciones obligacionales, en consecuencia los prenombrados ciudadanos asumieron la posición contractual que de Arrendatario tenía en vida su causante en los mismos términos y condiciones establecidas en la relación arrendaticia concertada asumiendo así la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la Prórroga Lega! prevista en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En otras palabras, los herederos pasan a ocupar el estado que tenía su causante, vale decir, que los herederos del de cujus, forman parte de la contratación, en relación a los efectos de los documentos suscritos por el fallecido.
Es importante resaltar que la misma viuda, ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE FUENTES aparece haciendo consignaciones en el expediente de consignaciones al que hice referencia ut supra, inclusive consigna en dicho expediente la respectiva acta de defunción de su difunto cónyuge, con lo cual confirma y reconoce su subrogación arrendaticia, admite tácitamente su nueva condición de Arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, tal y como se evidencia de copias fotostáticas que acompaño distinguidas con el número 2.
Ahora bien, llegada la fecha de vencimiento del último de los contratos antes mencionados, lo que aconteció el 1° de mayo de 2008. a los fines de la entrega del inmueble operó de pleno derecho5, sin necesidad de notificación previa, la Prórroga legal anteriormente señalada de un año, plazo legal que concluyó el día primero (1°) de Mayo del año dos mil diez (2010), sin embargo, hasta la presente fecha los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE FUENTES, VANESSA CAROLINA FUENTES ARAQUE y EDUARDO ARTURO FUENTES ARAQUE no han cumplido con la obligación que le impone el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de hacer entrega del inmueble arrendado.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE
Articulo 1159 del Código Civil: " Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes..."
Artículo 1160 del Código Civil: " Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
Artículo 1167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.163 del Código Civil: " Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato."
Artículo 1.603 del Código Civil: "El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendadero del arrendatario."
Artículos 33 y 39 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Artículo 33: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en eí presente Decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía"
Artículo 39: "La prórroga legal opera de pleno derecho6 y vencida la misma, el arrendador, podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello."
CAPITULO IV
VALOR DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) equivalente a 15,38 UT.
CAPITULO V
PETITORIO "LITIS CONSORCIO PASIVO"
Pero es el caso señor(a) Juez, que vencida como está la prórroga legal, los aquí demandados "subrogados arrendaticios", tal y como ya lo mencione, no han cumplido con su obligación de hacer entrega material del inmueble arrendado, y es por eso y por todo lo antes expuesto que actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento en el artículo 39 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, a los ciudadanos, GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE FUENTES, VANESSA CAROLINA FUENTES ARAQUE y EDUARDO ARTURO FUENTES ARAQUE (sucesores del Causante JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ), quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad No V-5.255.297 (de la segunda y del tercero desconozco su número de Cédula de identidad, pues la única información que de ellos poseo es la que emerge del Acta de defunción aquí consignada), todos de este domicilio y hábiles, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal:
PRIMERO: En la entrega del inmueble descrito en el CAPITULO II de este escrito, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones como lo recibió el difunto JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ.
En todo caso me reservo las acciones civiles a que haya lugar en el caso de que se le hayan ocasionado daños al inmueble y en consecuencia no sea entregado en el mismo buen estado en que lo recibió su causante.
Establece el Artículo 1594 del Código Civil que: "El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor."
Señala el Artículo 1595 ejusdem, que: " Sí no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario."
Por otro lado ex artículo 1597, " El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser de que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya."
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900) mensuales contados a partir de la presentación de esta demanda, durante el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble, esto en el caso de que no se haya materializado la medida de SECUESTRO aquí solicitada.
TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
CAPITULO VI
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTENTADA
Nuestra legislación adjetiva se acogió a la Teoría de la Sustanciación de la demanda en tal sentido no le es dable al actor la simple expresión de los hechos que han dado origen a la relación jurídica que lo ha llevado a solicitar la expresión de la voluntad concreta de la Ley sino que debe indicar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, es por eso que fundamento la presente acción en la normativa legal antes señalada y principalmente en el contenido de los Artículos 33 y 39 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
CAPITULO VIl
SOLICITUD DE SECUESTRO
Solicito respetuosamente de este Tribunal con fundamento en el ya citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sirva decretar medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble descrito en el CAPITULO II del presente escrito y requiriendo con todo respeto y con fundamento en el contenido de ese mismo Artículo se acuerde su depósito en mi persona como Apoderado que soy de los propietarios.
Como ya lo apunte, el referido inmueble le pertenece a mis representados según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Marida, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil tres (2003), bajo el Número VEINTICUATRO (24), Protocolo Primeo, Tomo DÉCIMO SECUNDO, Segundo Trimestre del año 2003, y que en copia certificada anexo al presente escrito marcado con la letra "B"

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso:
Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes, vengo a dar contestación a la demanda, como en efecto lo hago, en los siguientes términos: en nombre de mis mandantes reconozco los siguientes hechos: PRIMERO: reconozco, que es cierto, que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos: ALFONSO ANTONIO DA VIL A VERA, RENATO ALFONSO DAVILA VERA, JOHNNY ALFONSO DAVILA VERA, RICHARD ALFONSO DAVILA VERA y LINDA ALFONSINA DAVILA VERA y el fallecido, JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ, causahabiente, quien fue venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.630, y que ciertamente mis mandantes adquirieron la condición de arrendatarios. SEGUNDO: Que es cierto, que la relación tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo de la demanda, ubicado en la Avenida N° 2, de la Urbanización San Cristóbal. Parcela N° 42. Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs, 900,oo); y es cierto, que mis mandantes están haciendo los depósitos en el expediente de Consignaciones N° 0561, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en consecuencia mis mandantes están solventes en los pagos de los cánones de arrendamiento, basta el día de hoy; también es cierto, que el ultimo contrato de arrendamiento existente, en donde consta la relación arrendaticia, es el celebrado el día primero (1) de Mayo de dos mil ocho, que debía de haber concluido el 1 de Mayo del 2009. TERCERO: Pero también es cierto, que existe un anterior contrato de arrendamiento, de fecha primero (1) de Mayo de dos mil siete (2007), ambos descritos suficientemente en el libelo de la demanda y que en ellos se pretende sostener y dilucidar, que la prorroga Legal prevista en el ARTICULO 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; cosa que no es cierta, por cuanto anterior a estos contratos existe un contrato de arrendamiento de fecha 2 de julio de 2003, Autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo: 22 del cual acompañamos copia Certificada marcado "A" y del contrato se desprende que la relación arrendaticia entre las partes se inicio el día 1 de Junio de 2003, y debía haber terminado el 31 de Mayo del 2004, revisando el referido contrato y sosteniendo en el los alegatos que mis mandantes están proponiendo; el obieto de arrendamiento es el mismo, las partes son idénticas y el canon de arrendamiento era QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) en esa época; actualmente son NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), si se pretende mediante esta demanda temeraria no ajustada a derecho esgrimir argumentos en fecha de inicio de la relación arrendaticia, que repito, que se inicio el primero de Jumo de dos mil tres hasta nuestros días, han transcurrido siete (7) años, con lo que no se correspondería con o la prorroga legal que pretenden demandar, mediante el libelo de demanda. CUARTO: En cuanto al petitorio, en nombre de mis mandantes, niego, rechazo y contradigo, que haya vencimiento de una presunta Prorroga Legal, por cuanto en los términos planteados nunca se ha producido; igualmente, rechazo, niego y contradigo, que mis mandantes deban, hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas animales y cosas, por cuanto la relación arrendaticia esta vigente; en nombre de mis mandantes, niego, rechazo y contradigo, que mis mandantes deban pagar cantidad alguna por concepto de indemnización compensatoria por usar y disfrutar el inmueble, por lo cual mis mandantes, deben continuar, solo pagando el canon de arrendamiento, como lo han venido haciendo hasta la fecha; en nombre de mis mandantes niego, rechazo y contradigo, que deban cancelar costos y costas alguno por concepto de este juicio, por el contrario esta demanda debe declararse sin lugar, por cuanto no esta ajustada a los hechos y a las previsiones legales de las normas citadas por la parte demandante, corno ha quedado suficientemente demostrado en este escrito de contestación de demanda; niego, rechazo y contradigo, que deba decretarse medida de secuestro alguna por cuanto no hay razones ni extremos de Ley suficientes para sustentarlos.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el nº 24 , protocolo primero, tomo XII, segundo trimestre del año 2003; que sus representados ciudadanos Alfonso Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera y Linda Alfonsina Dávila Vera, son propietarios de un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar o casa quinta y la parcela de terreno de un área de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados, con diecinueve centímetros cuadrados (443,19 Mts2) sobre la cual se encuentra construida.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización San Cristóbal, parcela nº 42, parroquia El Llano, antes municipio El Llano, del Municipio Libertador antes Distrito Libertador, compuesta de dos (2) plantas, UNA (1) sala comedor, un (1) recibo, tres (3) habitaciones con closets, tres (3) baños, una (1) cocina, una (1) habitación con su baño de servicio, un (1) lavadero y estacionamiento para vehículos.
Que en fecha 27 de septiembre del año 2006, a los efectos de la administración del referido inmueble, sus representados otorgaron por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, poder especial al ciudadano Derviz Núñez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 48.224, de este domicilio y hábil, quedando el mismo inserto bajo el nº 36, tomo 330.
Que en ejercicio del referido mandato y siguiendo instrucciones claras y precisas de sus mandantes, el ciudadano DERVIZ NUÑEZ, antes identificado, actuando como apoderado de los ciudadanos Alfonso Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera y Linda Alfonsina Dávila Vera, como expresamente lo refiere, celebró con el carácter de arrendador dos (2) contratos de arrendamiento; y que en efecto dio en arrendamiento al ciudadano José Fuentes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nº V-3.036.630, el inmueble antes descrito y que es objeto de la presente demanda.
Que el primero de los contratos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo del año 2007, el cual quedó inserto en el respectivo libro de autenticaciones bajo el nº 04, tomo 44; en la cláusula TERCERA del referido contrato se estableció como duración un (1) año, contados a partir del 1° de mayo de 2007, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, salvo que las partes o cualesquiera de ellas manifestasen la voluntad de no prorrogarlo. (Quedando claro que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (1°) de mayo de 2.007).
Que el segundo celebrado mediante documento privado de fecha 1° de mayo del año 2008, a tiempo determinado no renovable pues en su cláusula TERCERA, se estableció como plazo de duración un (1) año contado a partir del día primero (1°) de mayo del año dos mil ocho. Que dicha cláusula señala que: "La duración del presente contrato será de un (1) año, improrrogable, contado a partir del día primero (01) de mayo del año dos mil ocho (2008)". (subrayado agregado).
Que con la firma de este último contrato cambió la disposición en cuanto al tiempo de duración de la relación arrendaticia, pues pasó de ser de tiempo determinado renovable automáticamente a tiempo determinado sin renovaciones o prórrogas convencionales automáticas, en otras palabras, se estableció un plazo fijo con duración un año contado desde el 1° de mayo de 2008, concluyendo en consecuencia el día 1° de mayo de 2009, fecha definitiva de finalización de la RELACIÓN ARRENDATICIA.
Que dichos contratos fueron debidamente consignados (en fotocopia) por el ciudadano José Fuentes Hernández, en la oportunidad de aperturar un procedimiento consignatario arrendaticio, se refiere a ellos expresamente en el correspondiente escrito que encabeza el expediente de consignaciones nº 0561, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que habiendo comenzado en fecha 1° de mayo de 2007, con la firma del primer contrato, y que habiendo concluido el 1° de mayo de 2009, fecha de finalización del segundo y último contrato, tenemos que la duración total de la relación arrendaticia era de dos (02) años, y que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario una PRORROGA LEGAL de UN (1) año, contado a partir del 1° de mayo de 2009, con finalización para el día 1° de mayo de 2010.
Que en fecha 13 de diciembre del año 2009, falleció el arrendatario, ciudadano José Fuentes Hernández, tal y como se evidencia de partida nº 1.382, del Libro de Defunciones correspondiente al año 2009, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que consta en la referida Acta de Defunción, que dejó como herederos a su viuda, ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE FUENTES, y a sus dos hijos: VANESSA CAROLINA FUENTES ARAQUE y EDUARDO ARTURO FUENTES ARAQUE.
Que existe subrogación arrendaticia por mortis, causa con arreglo a lo previsto en el artículo 1.603 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.163, eiusdem.
Que deben ser considerados también como partes del contrato los herederos y causahabientes de los contratantes, salvo que se haya establecido lo contrario, es decir, salvo que se haya convenido el contrato “INTUITO PERSONAE”, en el caso que hoy nos ocupa y que distrae nuestra atención, no consta en el texto de los contratos suscritos que se haya estipulado que los mismos se celebraban “INTUITO PERSONAE”.
Que esto genera como consecuencia incuestionable que los ciudadanos Gloria Del Carmen Araque de Fuentes, Vanessa Carolina Fuentes Araque y Eduardo Arturo Fuentes Araque, son los continuadores jurídicos de José Fuentes Hernández, en virtud del principio general de transmisión de las obligaciones a los causahabientes universales.
Que la misma viuda, ciudadana Gloria Del Carmen Araque de Fuentes, aparece haciendo consignaciones en el expediente de consignaciones al que hizo referencia ut supra; que inclusive consignó en dicho expediente la respectiva acta de defunción de su difunto cónyuge, con lo cual confirmó y reconoció su subrogación arrendaticia, admitiendo tácitamente su nueva condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda.
Que llegada la fecha de vencimiento del último de los contratos antes mencionados, lo que aconteció el 1° de mayo de 2008, a los fines de la entrega del inmueble operó de pleno derecho, sin necesidad de notificación previa, la prórroga legal anteriormente señalada de un año, plazo legal que concluyó el día 1° de mayo del año 2010; y que sin embargo, hasta la presente fecha los ciudadanos: Gloria Del Carmen Araque de Fuentes, Vanessa Carolina Fuentes Araque y Eduardo Arturo Fuentes Araque, no cumplieron con la obligación que les imponía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha en que se interpuso la acción), de hacer entrega del inmueble arrendado.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.163 y 1.603 del Código Civil; 33 y 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Reconoció que era cierto que existía una relación arrendaticia entre los ciudadanos: Alfonso Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera y Linda Alfonsina Dávila Vera y el fallecido, José Del Carmen Fuentes Hernández, causahabiente, quien fue venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.630, y que ciertamente sus mandantes adquirieron la condición de arrendatarios.
Que era cierto que la relación tenía por objeto el inmueble descrito en el libelo de la demanda, ubicado en la avenida n° 2, de la urbanización “San Cristóbal”, parcela n° 42, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); y que era cierto que sus mandantes estaban haciendo los depósitos en el expediente de consignaciones n° 0561, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en consecuencia sus mandantes estaban solventes en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que el último contrato de arrendamiento existente, en donde consta la relación arrendaticia, es el celebrado el día 1º de mayo de 2008, que debía de haber concluido el 1º de mayo de 2009.
Que existía un anterior contrato de arrendamiento de fecha 1º de mayo de 2007, ambos descritos suficientemente en el libelo de la demanda y que en ellos se pretendía sostener y dilucidar, que la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cosa que no es cierta, por cuanto anterior a estos contratos existía un contrato de arrendamiento de fecha 02 de julio de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el n° 34, tomo: 22.
Que de dicho contrato se desprendió hacer ver que la relación arrendaticia entre las partes se inició el día 1º de junio de 2003, y debía haber terminado el 31 de mayo de 2004.
Que al revisar el referido contrato y sosteniendo en él los alegatos que sus mandantes estaban proponiendo; el objeto de arrendamiento es el mismo, las partes son idénticas y el canon de arrendamiento era QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) en esa época; y que actualmente son NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
Que la relación arrendaticia se inició el 1º de junio de 2003, han transcurrido siete (07) años, con lo que no se correspondería con o la prorroga legal que pretenden demandar, mediante el libelo de demanda.
En cuanto al petitorio, en nombre de sus mandantes, negó, rechazó y contradijo, que haya vencimiento de una presunta prorroga legal, por cuanto en los términos planteados nunca se ha producido.
Rechazó, negó y contradijo, que sus mandantes deban hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas animales y cosas, por cuanto la relación arrendaticia estaba vigente.
En nombre de sus mandantes negó, rechazó y contradijo, que sus mandantes debieran pagar cantidad alguna por concepto de indemnización compensatoria por usar y disfrutar el inmueble, por lo cual sus mandantes, debían continuar, solo pagando el canon de arrendamiento, como lo han venido haciendo hasta la fecha.
En nombre de sus mandantes negó, rechazó y contradijo, que debían cancelar costos y costas alguno por concepto de este juicio, por el contrario dicha demanda debía declararse sin lugar, por cuanto no estaba ajustada a los hechos y a las previsiones legales de las normas citadas por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que debía decretarse medida de secuestro alguna por cuanto no hay razones ni extremos de Ley suficientes para sustentarlos.
Como fundamento de derecho citó los artículos 35 y 38 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 359 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 07/05/2003, bajo el nº 24, protocolo primero, tomo décimo segundo, segundo trimestre del año 2003.
2º) Copia certificada del instrumento poder, conferido al abogado Derviz Núñez, debidamente autenticado en fecha 27/09/2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el nº 36, tomo 330.
3º) Copia fotostática del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 11/05/2007, bajo el nº 04, tomo 44, celebrado entre los ciudadanos Derviz Núñez (actuando en representación de los ciudadanos Alfonzo Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera y Linda Alfonsina Dávila Vera), y José Fuentes Hernández.
4º) Acta de Defunción del ciudadano José Fuentes Hernández.
5º) Copia fotostática del expediente de consignaciones nº 561, llevado por este Juzgado.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico al testimonio de los ciudadanos María Ana Moreno, Yelly María Rodríguez Morett, Wilfrido Orlando Terán Gaviria, José Alfonso Trejo Osorio, Óscar Francisco Guerrero Morales y Álvaro Orlando Moreno Villamizar.
2º) Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “San Cristóbal”, sector 182, municipio Libertador del estado Mérida.
3º) Valor y mérito jurídico del documento de fecha 20 de octubre de 2010, emitido por la empresa Distribuidora BUSO, C.A.
4º) Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento, celebrados entre el administrador del inmueble (Óscar Francisco Guerrero Morales) y el causante de sus mandantes José Fuentes Hernández).
5º) Valor y mérito jurídico de la certificación del telegrama, dirigido al administrador Óscar Francisco Guerrero Morales.
6º) Valor y mérito jurídico del documento privado dirigido por el ciudadano Alfonso Dávila Hernández al causante de sus mandantes, ciudadano José Fuentes Hernández.
7º) Valor y mérito jurídico de la totalidad del expediente de consignaciones nº 561, llevado por este Juzgado.
8º) Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de propiedad, celebrado entre la ciudadana Digna María Dávila Hernández y su sobrino, ciudadano Alfonso Antonio Dávila Vera.
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en su perentoria contestación, cuado expuso:
…omissis…
En nombre de mis representados antes identificados, DESCONOZCO el documento consignado por la apoderada de los demandados junto con el Escrito (sic) de Contestación (sic) a la Demanda (sic) (…) Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha dos (2) de Julio (sic) del año dos mil tres (2003), bajo el No. 34, tomo 22 y que riela inserto en autos a los folios 132 al 135 (omissis).
(…)

En este sentido, es oportuno traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, expediente nº R.C. N° AA60-S-2013-000901, de fecha 29 de octubre de 2014, en la que se dejó sentado:
…omissis…
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido... que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art. 445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
…omissis…
… “Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…”. CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente: …omissis…
... “Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C.”… “Manual de Derecho Probatorio”. P.P. 500 y 501.
Como se puede apreciar de la transcripción parcial de dicho fallo, se observa que el DESCONOCIMIENTO solo es aplicable a documentos privados, siempre y cuando su forma de ataque sea la idónea, es decir, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla; también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). En el caso bajo estudio, se desconoció un documento que fue debidamente autenticado ante funcionario público, siendo lo correcto su forma de ataque mediante la “Tacha de Falsedad”, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil. En tal sentido, se desestima el desconocimiento que hiciera la parte actora sobre dicho instrumento. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que no prosperó el desconocimiento que hizo la parte actora sobre el instrumento presentado por la parte demandada, se hace necesario entrar a analizar dicho instrumento, junto con otros documentos que presentó, a los fines de verificar el inicio de la relación arrendaticia y determinar frente a qué tipo de relación arrendaticia nos encontramos.
A los folios 157-162, corren insertos dos documentos autenticados, el primero, por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, de fecha 02/07/2003, autenticado bajo el nº 34, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; el segundo, por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, de fecha 02/09/2004, autenticado bajo el nº 48, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; a través de los cuales el ciudadano Oscar Francisco Guerrero Morales, dio en arrendamiento al ciudadano José Fuentes Hernández (+), un inmueble, consistente en una casa quinta, signada con el nº 42, ubicada en la avenida 02 de la urbanización “San Cristóbal”, municipio Libertador del estado Mérida. De la cláusula PRIMERA del primer contrato que vinculó a las partes, se observa que la relación arrendaticia fue acordada por un año fijo, a partir del 01 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004. En la cláusula PRIMERA del segundo contrato, se acordó igualmente un (01) año fijo, a partir del 01 de junio de 2004, al 31 de mayo de 2005. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, se observa a los folios 163-164, un instrumento privado, a través del cual el ciudadano Oscar Francisco Guerrero Morales, dio en arrendamiento al ciudadano José Fuentes Hernández (+), un inmueble, consistente en una casa quinta, signada con el nº 42, ubicada en la avenida 02 de la urbanización “San Cristóbal”, municipio Libertador del estado Mérida. De la cláusula PRIMERA del primer contrato que vinculó a las partes, se observa que la relación arrendaticia fue acordada por un año fijo, a partir del 01 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006; se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
En este mismo orden, observa esta Juzgadora que el último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (herederos del hoy de cujus José Fuentes Hernández, a través de su apoderado judicial Derviz Núñez), fue celebrado en fecha 25 de junio de 2008, y según la cláusula TERCERA de dicho contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia fue acordada por el lapso de un (01) fijo, a partir del 01 de mayo de 2008, es decir, que la relación arrendaticia finalizó el día 01 de mayo de 2009, naciendo de pleno derecho la prórroga legal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de la interposición de la acción) (dos años – la cual finalizó el día 01/05/2011).
En consecuencia, tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició el día 01 de junio de 2003, la cual continuó hasta el día 01 de mayo de 2009, ininterrumpidamente, por haber continuado la relación arrendaticia en los mismos términos, pactada en los citados contratos de arrendamiento, lo cual trajo como consecuencia la continuidad de la relación arrendaticia (01-06-2003 hasta el 01-05-2009), por lo tanto, en aplicación al literal “c” del artículo 38 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha en que se interpuso la acción), le correspondía a la ARRENDATARIA un plazo de dos (02) años de prórroga, culminando la misma el día 01 de de mayo de 2009, de lo que se infiere que para el momento en que la parte actora interpuso la acción (10/05/2010 – f. 66), la parte demandada se encontraba haciendo uso de la prórroga legal que le otorgaba la referida norma, y siendo que la parte actora intentó la acción el día 10 de mayo de 2010, incurrió en la violación del artículo 41, eiusdem, la cual establecía: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En consecuencia, por las razones supra citadas, la demanda intentada por el abogado en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera, Linda Alfonsina Dávila Vera, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, debe ser declarada SIN LUGAR, por estar discurriendo la prórroga legal; siendo inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios traídos a los autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por el abogado en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Antonio Dávila Vera, Renato Alfonso Dávila Vera, Johnny Alfonso Dávila Vera, Richard Alfonso Dávila Vera, Linda Alfonsina Dávila Vera, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-