REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
Vista la diligencia suscrita por la parte actora (fs. 93) abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil, apoderado de la parte actora, mediante el cual expuso:
“Horas de despacho del día de hoy 15 de julio de 2014, presente por ante este Tribunal el abogado LUIS JOSE SILVA, actuando con el carácter acreditado en autos, para exponer: Solicito de este Tribunal se sirva proceder a la ejecución Forzosa de este Expediente. Es todo, no expuso más.”
El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 26 de noviembre de 2013 (fs. 70 al 82 – causa principal), este Juzgado dictó fallo definitivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Juan Carlos Suárez Sánchez, asistido por los abogados en ejercicio Luis José Silva Sáldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, contra la ciudadana Lisett Katherine Rodríguez Sánchez, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana Lisett Katherine Rodríguez Sánchez, a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Río Arriba”, torre 07, signado con el nº 7-51, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.250,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
2.- En fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado Luis Silva Sáldate, apoderado de la parte actora, en diligencia que cursa al folio 85 se dio por notificado de la sentencia
3.- En fecha 03 de diciembre de 2013, la abogado Reina Margarita Vera Medina, en diligencia que cursa al folio (84) ,se dio por notificada de la sentencia .
3º) Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, previo computo se declaro firme la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013. (Folio 90).
En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).
Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Luis José Silva, apoderado actor. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/mzd.-
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