REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
204º y 156º
EXP. Nº 7750
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Blanca del Carmen Dugarte Dugarte, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 5.198.014 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Iris Espinoza Pineda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.049 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida uno (1), casa Nro. 10-4, Sector Milla, Mérida estado Mérida.
Parte Demandada: Hilario Albarran Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.479.662 y civilmente hábil.
Domicilio: Calle Bolívar, casa sin número, al lado de la Iglesia de El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Blanca del Carmen Dugarte Dugarte, asistida por la abogada Iris Espinoza Pineda, donde demandada al ciudadano Hilario Albarran Uzcategui , por Desalojo.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, se le dio entrada a la demanda, se admitió la misma, se libro boleta de citación a la parte demandada a los fines de celebrar audiencia conciliatoria.
En fecha 16 de enero de 2015, diligencio la parte actora asistida de abogado, donde dejo constancia que consigno emolumentos a fin de la practica de la citación.
En fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana Blanca del Carmen Dugarte Dugarte, parte actora otorgo poder Apud Acta, a la abogada Iris Espinoza Pineda.
En fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana Alguacil Temporal, diligencio dando cuenta a la Juez, que recibió emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 21 de enero de 2015, diligencio la ciudadana Alguacil Temporal donde dejo constancia, que devolvió boleta firmada, pro el ciudadano Hilario Albarran Uzcategui, quien fue citado el 20 de enero de 2015.
En fecha 29 de enero de 2015, se dejo constancia que la parte demandada, no se izo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia conciliatoria.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgadora, que en fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, en el quinto de despacho siguiente a que conste en autos la citación, no obstante no se le concedió termino de distancia, visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Jurisdicción de la Parroquia El Morro.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, se observa que el actor indica que la dirección del demandado es en Calle Bolívar, casa sin numero, al lado de l iglesia El Morro, Jurisdicción de la Parroquia El Morro del estado Mérida, siendo un hecho notorio que esta población se encuentra distante a mas de 40 kilómetros de esta ciudad de Mérida, a la Población de El Morro y en consecuencia conforme a la regla de la norma adjetiva en comento, le corresponde al demandado un día de término de distancia, para su la realización de audiencia de mediación, regulado en el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, observándose en el auto de admisión de la demanda que se obvio esta formalidad, necesaria e indispensable para el ejercicio de defensa de la parte demandada, al no concedérseles en el auto de admisión de la demanda ni en la boleta de citación.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “término de distancia”, que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.
Así, siguiendo de cerca al Procesalista Nacional Marcano Rodríguez, la: “… concesión del término de distancia, reposa en una consideración por demás racional: sin ella se producirían de continuo gravísimos e irremediables inconvenientes en la administración de la justicia y quedarían lastimados a cada paso los derechos de las partes…”. Y tomando en consideración, la tesis sustentada por el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien expresa: “… El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” Se llega a la conclusión que, si bien es cierto que el término de distancia se otorga, bien sea para el cumplimiento de comisiones o para la perentoria contestación, en razón de la distancia, no es menos cierto, que una vez otorgado, ya no es exclusivo de la parte, sino que se incorpora al proceso y forma parte de éste a los fines de establecer la certeza jurídica del comienzo y finalización de los lapsos procesales que reponen enteramente al derecho de defensa.
Para HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1.981, Pág. 507), el término de distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”.
RANGEL ROMBERG, por su parte (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Volumen II. Caracas 1.991. Pág. 150), expresa que el termino de distancia consiste en: “el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos”.
Para este Tribunal los tres (3) argumentos, son los que regulan el término de la distancia: 1.- se calcula a razón de no exceder de un (1) día por cada 200 kilómetros y ser menor de un día por cada cien. 2.- Debe fijarse por el Juez en cada caso y no puede presumirse que las partes conozcan cual debe ser y, 3.- Se cuenta en la Instancia por días naturales.
Como puede observarse, el termino de distancia sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal y además `para que pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia de la Sala Constitucional del 05 de julio de 2001, Nº 0966, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando), y que se encuentra consagrado en el articulo 205 del Código Adjetivo Civil, que expresa: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”.
En el caso de autos, el demandado está domiciliado, como lo expresa el propio actor en su escrito libelar, en la Población del El Morro ciudad, ciudad ésta la cual se encuentra por hecho notorio, a más de cuarenta (40) kilómetros de distancia a dicha Población, de éste mismo estado.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la parte demandada ciudadano HILARIO ALBARRAN UZCATEGUI, ya identificado; así como concederle en termino de distancia , a que se contrae la norma antes citada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:00 am., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS A. MONSALVE
RMV/JAM/ bcr.-
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