REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156°
SOLICITANTES: MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE y AGRIPINO LOBO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.013 y V-11.958.610, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.122, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio doce (12), escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio quince (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE y AGRIPINO LOBO ALTUVE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 03, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Sector Montebello, calle Los Frutales, casa número 1-51, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas MILAGRO ADRIANA LOBO LOBO y YASMIN ANDREA LOBO LOBO, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.724.871 y V-26.052.673, respectivamente, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE y AGRIPINO LOBO ALTUVE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, bajo el número 03, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 04 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MILAGRO ADRIANA LOBO LOBO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el número 217, folio 110, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 04 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YASMIN ANDREA LOBO LOBO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el número 68, correspondiente al mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 06 con su vuelto y 07).
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE, AGRIPINO LOBO ALTUVE, (folio 8).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), inserta bajo el número 03, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARÍA ESPERANZA LOBO ARAQUE y AGRIPINO LOBO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.013 y V-11.958.610, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.122, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), inserta bajo el número 03, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Sria.
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