EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EXP. N° 7742.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “RÚSTICOS ALONSO S.A.”, a través de sus apoderados judiciales Abs. ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO COLINA ROJAS.
DEMANDADO: MORENO PUENTE RIGO ALBERTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 10 de diciembre de 2013.-
204º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por los Abogados en ejercicio ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.197.021 y V-9.503.298 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 187.457 y 31.413, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RÚSTICOS ALONSO S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), anotado bajo el Nº 21, Tomo A-12 y modificada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el Nº 3, Tomo 56-A RM1MÉRIDA, para demandar al ciudadano RIGO ALBERTO MORENO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.476 y civilmente hábil, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Al folio 13, se evidencia auto dictado por este Tribunal por medio del cual admitió la demanda propuesta y ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación.
Al folio 16, obra inserta diligencia del Alguacil, en la cual deja constancia que no logró la intimación personal del demandado de autos.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Tribunal acordó por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Se evidencia al folio 42, constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual hace saber que siendo la oportunidad para que la parte demandada hiciese oposición a la demanda o pagara la cantidad intimada, no se hizo presente.
La parte actora en diligencia que obra al folio 43, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada y el Tribunal por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) designó al Abg. FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), el defensor judicial de la parte demandada mediante diligencia hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Al folio 57, se observa escrito de contestación a la demanda por parte del Defensor Judicial designado.
Se observa a los folios 59,62 y 63 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, así como de la parte actora.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Arguye la parte actora en su libelo de demanda que es poseedora de una letra de cambio emitida en la ciudad de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), con vencimiento para el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.005, 87), para ser pagada en la ciudad de Mérida, por el librado aceptante ciudadano RIGO ALBERTO MORENO PUENTE, plenamente identificado, domiciliado en el Sector El Llanito La Otra Banda, calle Bermúdez, Edificio Tamanaco, Apartamento p-2 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Que llegado el día del vencimiento del mencionado título valor, el deudor ciudadano RIGO ALBERTO MORENO PUENTE, realizó un abono por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.955,87, restando la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.050,oo), suma esta que hasta los actuales momentos no ha querido cancelar.
Que por estas razones ocurre a demandar formalmente al ciudadano RIGO ALBERTO MORENO PUENTE, antes identificado para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: El pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.050,oo), que representa el monto adeudado. Segundo: El pago de las costas y costos procesales.

EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA FORMA SIGUIENTE:

Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
Negó, rechazo y contradijo la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria así como el pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.050,oo) más las costas y costos procesales.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder especial original que riela a los folios 4, 5, 6 y 7, con el objeto de demostrar la representación que ostentan los profesionales del Derecho actuantes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio que obra en las actas procesales, librada en la Ciudad de Mérida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.21.005,87), en la cual funge como librado aceptante el ciudadano RIGO ALBERTO MORENO PUENTE y como beneficiaria la sociedad mercantil RÚSTICOS ALONSO, S.A., con fecha de vencimiento diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), objeto fundamental de la pretensión; indica igualmente la parte actora que del monto indicado en la cambial promovida, el accionado abonó en su fecha de vencimiento sólo la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y cinco Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.4.955,87). En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la obligación pecuniaria asumida por la aquí accionada, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas contenidas en el presente expediente en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las documentales que rielan a los folios 54 y 58 del expediente, con el objeto de demostrar las diligencias realizadas por el defensor designado en aras de localizar a su representado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que el ciudadano RIGO ALBERTO MORENO PUENTE, identificado en autos, suscribió en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) y en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, una (1) letra de cambio por un monto de VEINTIÚN MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.21.005,87), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) a su BENEFICIARIA, la sociedad mercantil RÚSTICOS ALONSO, S.A., igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente y tal como lo manifestó el accionante en su libelo de demanda, el librado aceptante sólo abonó la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.955,87). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, por cuanto la accionada de autos no cumplió con la obligación establecida en la referida cartular ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, salvo el abono de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.955,87), tal como lo manifestó el demandante, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil RÚSTICOS ALONSO, S.A.,, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 21, tomo A-12, y modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el número 3, tomo 56-A RM1MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-20.197.021 y V-9.503.298, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 187.457 y 31.413, en su orden domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Beneficiaria de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, en contra del ciudadano RIGO ALBERTO MORENO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.776.476, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.16.050,00), esto por concepto del monto total en la Letra de Cambio objeto de la presente acción, valga decir la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.21.005,87), menos la cantidad que indica el actor fue abonada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIA.-