REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

SOLICITANTES: MARLENE JOSEFINA RONDÓN UZCATEGUI y LEODANIS MATOS MATOS, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad número V-12.343.517 la primera y pasaporte número E022759 el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.670.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.173, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE N° 7714

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 08). De igual manera en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia contentiva de la solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos, suscrita por el co-apoderado judicial del ciudadano LEODANIS MATOS MATOS, el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, dejando la Secretaria de este Despacho, constancia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), que la ciudadana MARLENE JOSEFINA RONDÓN UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, no compareció por ante este Despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido entregada en su domicilio la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal según diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), inserta al folio veinte (20). Y en virtud que el aquí solicitante, ciudadano LEODANIS MATOS MATOS, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, señala que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio veintiséis (26). Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA RONDÓN UZCATEGUI y LEODANIS MATOS MATOS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, acta número 73, correspondiente al año dos mil trece (2013). (Folios 04, 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RONDÓN UZCATEGUI. (Folio 02).

TERCERO: Copia simple del pasaporte del ciudadano LEODANIS MATOS MATOS. (Folio 03).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA RONDÓN UZCATEGUI y LEODANIS MATOS MATOS, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el solicitante LEODANIS MATOS MATOS, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto la ciudadana MARLENE JOSEFINA RONDÓN UZCATEGUI, no compareció por ante este Despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según diligencia del Alguacil de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), inserta al folio 20 y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), (folio 25), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA RONDÓN UZCATEGUI y LEODANIS MATOS MATOS, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad número V-12.343.517 y pasaporte número E022759, el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 73, correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 08.-



Sria.