TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
Vista el escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), otorgado por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.721.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, a través del cual solicita la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto proferido por este Juzgado en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), agregado al folio doscientos cincuenta y uno (251) y siguientes del expediente, indicando finalmente que APELA de dicho auto, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: La acción cabeza de autos se refiere a la pretensión de DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que el trámite procedimental se debe llevar bajo las pautas previstas en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en éste sentido y luego de precluido el lapso de contestación de la demanda y decididas las cuestiones previas opuestas, es por lo que éste Juzgado procedió a través de auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), a fijar los puntos controvertidos y abrir el correspondiente lapso probatorio, todo esto de conformidad con lo señalado en el Artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, auto éste de mero trámite y sustanciación. En este sentido y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA. A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas....”.
En consecuencia, siendo la decisión recurrida por el accionado un AUTO DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes, es por lo que del mismo no puede recurrirse por medio del recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera es preciso señalar que, luego de verificado el auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el mismo no contraría el imperio de la Ley, por el contrario se dicta en atención a lo regido en el Artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que resulta improcedente la petición de revocatoria del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), declarando igualmente IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA contra el referido auto, por ser éste un AUTO DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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