REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156º
EXPEDIENTE 7854
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.791.186, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por los Abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA y LISBETH JOSEFINA CALDERÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.710.401, V-17.663.597 y V-9.703.589, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 142.389, 126.297 y 199.093, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 35, tomo A-22 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.761.058, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.456.186 y V-18.877.516, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 4.470 y 169.042, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO (Local).
Oída las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio en la audiencia oral y pública y concluido el debate oral este Tribunal procede hacer un análisis de las actas procesales y a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora, por cuanto el inmueble objeto de la relación arrendaticia pertenece a una comunidad, por lo que debe integrarse un litisconsorcio necesario activo. En atención a lo expuesto, se debe precisar que pretender la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de DESALOJO, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor subrogado como ARRENDADOR del contrato de arrendamiento, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su cumplimiento. Por lo expuesto, siendo que la parte demandante tiene plena cualidad e interés para sostener el presente juicio, es por que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE ÉSTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y el cual sirve de fundamento para la parte demandante para requerir el desalojo por falta de pago, se encuentra suscrito entre el ciudadano PABLO ANDRÉS HERRERA FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, parte arrendadora y la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., parte arrendataria, relación contractual arrendaticia ésta de carácter indeterminado, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor, ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, ostenta el carácter de ARRENDADOR, esto en razón de la SUBROGACIÓN efectuada por la compra realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA y que consta en documento de Compra Venta suscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, respecto a la SUBROGACIÓN esgrimida, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En éste mismo orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil catorce (2014), cada uno a razón de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00), adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.2.870,00). Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil catorce (2014), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.791.186, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por los Abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA y LISBETH JOSEFINA CALDERÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.401, V-17.663.597 y V-9.703.589, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389, 126.297 y 199.093, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 35, tomo A-22 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.761.058, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.456.186 y V-18.877.516, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.470 y 169.042, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial ubicado en la esquina de la avenida 5 Zerpa, esquina calle 22, número 4-71, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.4.920,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de marzo dos mil catorce (2014) al mes de febrero de dos mil quince (2015), ambos inclusive, cada uno a razón de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el numero 01.-