TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone las Cuestiones Previas que a continuación se señalan:
PRIMERA: Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Argumenta el accionado que el libelo de demanda no contiene un detalle armónico y puntual de los linderos y medidas del inmueble, adoleciendo igualmente de un completo, sucinto y puntual detalle sobre los hechos en que fundamenta la demanda.
En éste orden de ideas, se evidencia que la parte actora a través de escrito de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), agregado al folio doscientos veinticinco (225) y siguientes, procede a subsanar lo relacionado a los linderos del inmueble del cual se demanda su desalojo, contradiciendo lo referido a que la demanda adolezca de una relación detallada de los hechos.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del libelo de demanda cabeza de autos, dictamina que efectivamente el mismo contiene una relación clara y precisa de los hechos argumentados, cumpliendo así con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera respecto a la indicación de los linderos, se debe tener como CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del texto civil adjetivo, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Argumenta el demandado que la demanda incoada debe basarse en hechos reales, puntuales, precisos y adecuados y ante la ambigüedad de los hechos narrados por el actor, se debe aplicar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que el libelo de demanda se basta por sí sólo, no presentando elementos ambiguos u hechos oscuros que puedan generar su inadmisibilidad, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva.
SEGUNDO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida a la indicación de los linderos del inmueble.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto civil adjetivo no es recurrible por vía de apelación.
Consecuentemente y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, éste tribunal procederá por auto separado a fijar los puntos controvertidos y abrirá el lapso probatorio correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-
Sria.
|