REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7828
DEMANDANTE: QUINTERO SALAS JAIRO, a través de sus apoderadas judiciales Abgs. CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS.-
DEMANDADO: FERNÁNDEZ SERGIO DANIEL.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano QUINTERO SALAS JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.235, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.348 y V-11.216.002, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.728 y 75.550, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) al ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.492.736, de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 140, consta auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 143, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar. Al folio 153, se dictó auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 156, diligencia suscrita por la parte actora en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La secretaria del Tribunal, dejó constancia al folio 163, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), fijó en el domicilio del accionado el cartel de citación librado. Se lee al folio 164, diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el aquí demandado se dio por citado en la presente causa. Riela al folio 165, acta de audiencia de mediación celebrada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014). Consta al folio 166, poder apud acta otorgado por el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, plenamente identificado, parte demandada, a la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-8.035.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.217, de este domicilio y jurídicamente hábil. La secretaria del tribunal dejó constancia al folio 168, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), que culminada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado. Al folio 170, se agregó a los autos escrito de contestación a la demanda suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Consta a los folios 253 al 255, sentencia interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Riela a los folios 256 al 258, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se lee a los folios 262 y 263, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Al folio 279, se dictó auto en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se agregó a los autos escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora. Al folio 283, la secretaria dejó constancia que en fecha (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito contentivo de oposición a las pruebas de la contraparte. Se lee a los folios 284 y 285, auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Riela al folio 287, acta de inspección judicial promovida por la parte actora, llevada a cabo el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Riela agrada a los folios 290 al 298, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELISABETH BEATRIZ ATENCIO GALBÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.970.646, de este domicilio y civilmente hábil, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el conjunto residencial El Rodeo, Avenida Ezio Valeri, torre D, apartamento 7-4, piso 7, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo en número 75, tomo 105 de los respectivos Libros de Autenticaciones. Que en canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), pagaderos por adelantado cada mes. Que el Tiempo de duración del mismo, es de un (01) año prorrogable si las partes lo acordaban. Que la ciudadana arrendataria, abandonó el inmueble objeto de la relación arrendaticia sin notificar al arrendador, el cual quedó ocupado por el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ. Que el mencionado ciudadano a partir del primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), continuó ocupando el inmueble objeto del contrato y pagando los cánones de arrendamiento mediante cheques que entregaba a la apoderada del arrendador y posteriormente por depósitos en el Banco Nacional de Crédito, a favor del mismo por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), manteniéndose tácitamente la relación contractual arrendaticia, únicamente con su persona. Que el contrato continuó y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento en la actualidad es por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00). Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), se le notificó al ciudadana arrendatario, la urgente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, por razones de salud y porque su hijo comenzaría a estudiar una carrera universitaria; se le hizo saber que tenía derecho a prórroga legal de dos (02) años. Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, dictó resolución que declaró agotada la vía administrativa, habilitando así la vía judicial. Que es por todo lo expuesto que proceden a demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, por DESALOJO (Vivienda), para que convenga o/a ello sea condenado a: 1) desalojar el apartamento antes identificado objeto del contrato de arrendamiento y a desocuparlo libre de personas y de cosas, en virtud de la necesidad urgente y justificada, para ocuparlo por el aquí demandante y su familia; 2) en pagar los costos y costas del presente juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.800,00), equivalentes a CIEN CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (100,79 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, demostrativas de los hechos invocados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta procesal que obra al folio ciento sesenta y ocho (168), de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), que evidencia la inasistencia del demandado a dar contestación a la demanda o su comparecencia tardía, vale decir, extemporánea. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se desprende de la documental promovida que la parte accionada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida estado Mérida en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), que demuestra que la relación arrendaticia inició entre el aquí demandante y la ciudadana Elisabeth Beatriz Atencio Galbán. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los estados de la cuenta corriente 0191-0112-60-2100003695 del Banco Nacional de Crédito, la cual pertenece al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, donde consta el depósito de los cánones de arrendamiento por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00). En atención a la presente prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, sin encontrarse controvertida el monto pagado por concepto de cánones de arrendamiento, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado contentivo de notificación de terminación del contrato, agregado al folio doce (12), suscrito en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba y vista la impugnación que de ella hiciera la parte demandada, esta Juzgadora evidencia que la documental sólo se refiere a una terminación del contrato sin expresar mayores motivos o razones, no pudiendo tenerse como cierto que fuera como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal, hecho éste no vinculante bajo los preceptos del nuevo texto legal arrendaticio. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos aquí expresados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, que riela al folio doscientos setenta y uno (271). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, es hijo legítimo del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de estudios del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, hijo del aquí demandante, la cual riela al folio diecisiete (17), actualizada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), tal como consta al folio doscientos setenta (270), emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles (O.C.R.E.). En atención a la referida prueba y vista la impugnación que de ella hiciera la parte demandada, indicando que la misma es inoportuna e impertinente por no encontrarse actualizada, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, hijo legítimo del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, aquí demandante, cursa estudios en la ciudad de Mérida, precisamente en la Universidad de los Andes. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del informe médico original del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, que demuestra el estado delicado de salud del actor. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; en este sentido el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
” Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que la parte demandante no promovió la prueba testimonial del ciudadano de quien emanada la documental promovida, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no aprecia ni otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente número 834/13 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que habilita la vía judicial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial solicitada al Tribunal se traslade y constituya en el bien inmueble arrendado, a saber en el apartamento ubicado en la avenida Ezio Valeri, frente al Seguro Social, conjunto residencial El Rodeo, torre “D”, piso 7, apartamento 7-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio doscientos ochenta y siete (287), acta levantada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida; ahora bien, luego de su revisión y análisis y vista igualmente la oposición que hiciera a dicha prueba la parte demandada, por indicar que la misma se realizó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la misma se promovió conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen Yuraima Quintero Salas y la ciudadana Elisabeth Beatriz Atencio Galbán, con el objeto de demostrar que la segunda de las mencionadas en ningún momento cedió o subarrendó el inmueble, continuando ocupando el inmueble quien fuera su pareja, ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en elAartículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los movimientos bancarios del demandado de autos, así como de recibos de pago, todos los cuales rielan insertos a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cinco (195). En atención a la presente prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, sin encontrarse controvertida la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ni el carácter de arrendatario del demandado, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de condominio y servicios públicos pagados por el arrendatario-demandado, que rielan a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos veintitrés (223). En atención a la presente prueba y tal como se estableció en el particular anterior, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, sin encontrarse controvertida la solvencia en el pago de los servicios o condominio ni el carácter de arrendatario del demandado, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad de una casa para habitación perteneciente al ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, ubicada en la avenida 13, esquina con calle 8, número 7-68, Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que es falso el argumento que el actor no posea otro inmueble y por ende es falso que exista la necesidad de vivienda. En atención a la referida prueba es preciso señalar que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, fundamentando la misma, entre otros, en el hecho que el hijo legítimo del demandante, ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, se encuentra cursando estudios en esta ciudad de Mérida, precisamente en la Universidad de los Andes, por lo que tiene la justificada necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado; así mismo, la necesidad de ocupar un inmueble es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y en atención a la eventual necesidad, además que nada obsta para que la persona quien alega la necesidad, a pesar de tener varios inmuebles, precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado contentivo de notificación de terminación del contrato, agregado al folio doce (12), suscrito en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), con el objeto de demostrar que no se le otorgó derecho a prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental sólo se refiere a una terminación del contrato sin expresar que fuera como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal; sin embargo éste hecho no es vinculante bajo los preceptos del nuevo texto legal arrendaticio. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos aquí expresados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los pasaportes del ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, desde el año 2003 hasta el año 2014, para probar fehacientemente que ha mantenido su documentación en regla para obtener su residencia Venezolana. En atención a la presente prueba y vista la oposición que de ella hiciera la parte demandante, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, no estando supeditada esta a la nacionalidad o carácter con que se encuentre el demandado de autos en nuestro país, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del pasaporte número E00048296, con prórroga de visa de transeúnte de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), con fecha de vencimiento veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), para probar que el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ está cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley con respecto a los extranjeros provenientes de países latinoamericanos. En atención a la presente prueba y vista la oposición que de ella hiciera la parte demandante, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, no estando supeditada esta a la nacionalidad o carácter con que se encuentre el demandado de autos en nuestro país, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la cédula de identidad provisional número E-84492736, en su condición de transeúnte, para demostrar que el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, no se encuentra indocumentado, sino que por el contrario se encuentra tramitando su visa de residente. En atención a la presente prueba y vista la oposición que de ella hiciera la parte demandante, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, no estando supeditada esta a la nacionalidad o carácter con que se encuentre el demandado de autos en nuestro país, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas levantadas por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, que obran del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y uno (251), para demostrar que el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, no concilió la entrega del inmueble arrendado hasta tanto no solucione lo concerniente a su documentación. En atención a la presente prueba y vista la oposición que de ella hiciera la parte demandante, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, no pudiendo estar supeditada la entrega del inmueble al hecho que el demandado logre regularizar su documentación, es por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de lo señalado en la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), para probar que por razones de salud de la abogada de la parte demandada no fue posible dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, como se evidencia en informe médico consignado. En atención a lo expuesto, se debe determinar que tal argumento no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la URGENTE Y JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para ocuparlo con su grupo familiar, en primer lugar motivado a sus problemas de salud y en segundo lugar, para que conjuntamente lo ocupe su legítimo hijo, ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, quien cursa estudios en esta ciudad de Mérida, precisamente en la Universidad de los Andes, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el Artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que, si bien el actor no demostró plenamente sus afecciones de salud, de autos si se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene el hijo legítimo del actor, ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, de ocupar el apartamento señalado, esto por encontrarse cursando estudios en esta ciudad de Mérida, precisamente en la Universidad de los Andes, todo esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y Artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene el hijo legítimo del demandante, ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto por encontrarse cursando estudios en esta ciudad de Mérida, precisamente en la Universidad de los Andes, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano QUINTERO SALAS JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.235, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN BEST DÁVILA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.348 y V-11.216.002, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.728 y 75.550, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano SERGIO DANIEL FERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.492.736, de este domicilio y civilmente hábil en su carácter de parte arrendataria- demandada, debidamente representado por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.217, de este domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento ubicado en la avenida Ezio Valeri, frente al Seguro Social, Conjunto Residencial El Rodeo, torre “D”, piso 7, apartamento 7-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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