EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015).-

204º y 156°

SOLICITANTE: DÁVILA SALAZAR OSCAR, WUILMAN DÁVILA SALAZAR, JOSÉ LORENZO DÁVILA SALAZAR, MARINA DÁVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR, EDICTA DÁVILA SALAZAR Y ANA DELI DÁVILA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.034.988, V- 11.462.159, V- 8.020.216, V- 8.036.677, V- 13.524.828, V- 10.105.097 y V- 8.021.039, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.303, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITUD N° 7.908.-

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió por distribución la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la declaratoria de incompetencia en razón de la materia de dicho Juzgado, solicitud hecha por los ciudadanos DÁVILA SALAZAR OSCAR, WUILMAN DÁVILA SALAZAR, JOSÉ LORENZO DÁVILA SALAZAR, MARINA DÁVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR, EDICTA DÁVILA SALAZAR Y ANA DELI DÁVILA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.034.988, V- 11.462.159, V- 8.020.216, V- 8.036.677, V- 13.524.828, V- 10.105.097 y V- 8.021.039, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.303, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373 y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su padre, porque existe un error de fondo en la misma. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ la solicitud, en fecha primero de abril de dos mil catorce (2.014), y ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y la citación de la ciudadana MARÍA GLADYS SALAZAR DE VEGA. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fechas veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) y veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el alguacil de dicho juzgado, consignó las boletas de notificación y citación libradas a la Fiscal de Familia del Ministerio Público y a la ciudadana MARÍA GLADYS SALAZAR DE VEGA, agregadas debidamente firmadas como consta en los folios 57 y 59. Se desprende de las actas procesales que el edicto ordenado por el Tribunal fue publicado y agregado al expediente en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) (folio 66).
La secretaria hace constar en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 68). En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que consta en el acta de defunción N° 37, correspondiente al año dos mil catorce (2014), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al padre de los solicitantes ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 673.880, que se incluyó como hija del causante a la ciudadana GLADIS DÁVILA, quien no es hija del de cujus, sino hija de la esposa del mismo ciudadana MARÍA DOLORES SALAZAR DE DÁVILA igualmente fallecida y su nombre correcto es MARÍA GLADYS SALAZAR DE VEGA. Igualmente se incurrió en el error de los nombres de los ciudadanos MARIANA DÁVILA SALAZAR y YORBI DÁVILA, siendo lo correcto MARINA DÁVILA SALAZAR y YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación del acta de defunción citada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con la inclusión de la ciudadana GLADIS DÁVILA y el nombre de sus hijos MARIANA DÁVILA SALAZAR y YORBI DÁVILA, siendo lo correcto que la ciudadana GLADIS DÁVILA sea excluida y se corrija el nombre de los hijos siendo lo correcto MARINA DÁVILA SALAZAR y YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues les crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS, inserta bajo el N° 37, correspondiente al año dos mil catorce (2014), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (folios 3 y 4).

SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OSCAR DÁVILA SALAZAR, MARINA DÁVILA SALAZAR, WUILMAN DÁVILA SALAZAR, ANA DELI DÁVILA SALAZAR, JOSÉ LORENZO DÁVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR, EDICTA DÁVILA SALAZAR, insertas bajo los Nros. 94, 12, 81, 44, 106, 57, 63, correspondientes a los años 1962, 1962, 1970, 1959, 1960, 1978, 1966 respectivamente, insertas por ante los siguientes registros civiles: Los dos primeros, la cuarta, la quinta y la séptima de los nombrados por ante el Registro de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías; el tercero y el sexto por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA GLADYS SALAZAR DE VEGA, inserta bajo el N° 17, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (folio 26).

CUARTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GOLFREDO DÁVILA ROJAS y MARÍA DOLORES SALAZAR, inserta bajo el N° 14, correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres (1.963), de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (folios 27 y 28).

QUINTO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA DOLORES SALAZAR DE DÁVILA, inserta bajo el N° 1571, correspondiente al año dos mil diez (2010), de los libros de defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (folios 29 y su vto.).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente la ciudadana MARÍA GLADYS SALAZAR DE VEGA, quien aparece en el acta de defunción como GLADIS DÁVILA, no es hija del fallecido ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS, sino de su esposa ciudadana MARÍA DOLORES SALAZAR DE DÁVILA. Igualmente se desprende de las actas que el nombre correcto de los hijos del fallecido ab-intestato ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS, es MARINA DÁVILA SALAZAR y YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la mencionada acta de defunción. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que los solicitantes ciudadanos DÁVILA SALAZAR OSCAR, WUILMAN DÁVILA SALAZAR, JOSÉ LORENZO DÁVILA SALAZAR, MARINA DÁVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR, EDICTA DÁVILA SALAZAR Y ANA DELI DÁVILA DE PÉREZ, con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que la ciudadana MARÍA GLADYS SALAZAR DE VEGA, quien aparece en el acta de defunción como GLADIS DÁVILA, no es hija del fallecido ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS, sino de su esposa ciudadana MARÍA DOLORES SALAZAR DE DÁVILA, y que el nombre correcto de los hijos del fallecido ab-intestato ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS, es MARINA DÁVILA SALAZAR y YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR, y no como erróneamente aparece (MARIANA DÁVILA SALAZAR y YORBI DÁVILA) aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 37, correspondientes al año dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR DÁVILA SALAZAR, WUILMAN DÁVILA SALAZAR, JOSÉ LORENZO DÁVILA SALAZAR, MARINA DÁVILA SALAZAR, YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR, EDICTA DÁVILA SALAZAR Y ANA DELI DÁVILA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.034.988, V- 11.462.159, V- 8.020.216, V- 8.036.677, V- 13.524.828, V- 10.105.097 y V- 8.021.039, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.303, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373 y jurídicamente hábil, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedó inserta bajo el N° 37, correspondiente al año dos mil catorce (2014); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se excluya a la ciudadana MARÍA GLADYS SALAZAR DE VEGA, quien aparece en el acta de defunción como GLADIS DÁVILA, por cuanto la misma no es hija del fallecido ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS, sino de su esposa ciudadana MARÍA DOLORES SALAZAR DE DÁVILA, e igualmente se exprese que el nombre correcto de los hijos del fallecido ab-intestato ciudadano GOLFREDO DÁVILA ROJAS es MARINA DÁVILA SALAZAR y YORVIN ALFREDO DÁVILA SALAZAR y no como erróneamente aparece escrito (MARIANA DÁVILA y YORBI DÁVILA). Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.