TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, Lunes Veintitrés (23) de Marzo de dos mil quince.-
204º y 156º
Se inicia el presente Proceso por vía del Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 al 880 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil; ello, por remisión expresa que hace el articulo 43 (ultimo aparte) del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, como Ley Especial sustantiva que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, un inmueble destinado al uso comercial; ello también, en concordancia para su la aplicación con articulo 859 numeral 4° del Código de Procedimiento ejusdem.
Ahora bien, Visto el Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la Parte Demandada donde se oponen conjuntamente Cuestiones Previas, el cual fue presentado conforme al articulo 865 del Código de Procedimiento Civil a través de los abogados ALBERTO JÓSE NAVA PACHECO, MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA Y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.461.482, 3.815.881, y 15.443.841 inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.443, 16.767, 182.333 respectivamente, actuando todos con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO GUSTAVO TREJO NIETO, plenamente identificado en autos y quien fuere demandado en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; pretensión ésta, incoada por Luís José Silva Saldate, venezolano mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Administradora SD S.R.L”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de Febrero de 2001, anotada bajo el Nº 33, Tomo A-3, y autorizado para ejercer esta pretensión en virtud de Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 10 de fecha 08 de marzo de 2011 e inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero en fecha 08 de Agosto de 2011 y anotada bajo el Número 7, tomo 158-A RM1MERIDA; se hace necesario para este Tribunal pronunciarse sobre tales defensas y lo hace en los siguientes términos:
En tal Escrito de Contestación a la Demanda, los referidos apoderados de la Parte Demandada ut-supra identificado, Oponen Cuestiones previas de conformidad con el articulo 866 con base en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 6°; donde alegan con respecto a la 2ª: “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye” y con respecto a la Cuestión 6ª: “defecto de forma del libelo de la demanda” por no llenar los requisitos del articulo 340 ordinal 2° ejusdem “….por no indicar el carácter con que actúa”.
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código adjetivo “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado ó representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” Se puede interpretar que el mencionado numeral establece cuatro supuestos en los cuales puede darse la ilegitimidad, por cuanto de la redacción del articulo se determina entre un supuesto y otro, la letra “o” que debe interpretarse disyuntivamente. Y en el caso de marras, la Defensa de la Demandada se basa en el segundo de los cuatro supuestos de la mencionada norma, es decir “…..por no tener la representación que se atribuye..” al ciudadano abogado Luís José Silva Saldate quien ejerció la acción supuestamente representando a la Parte Actora “Administradora SD S.R.L”.
Asimismo, y Visto que en fecha once (11) de marzo de 2015, acudió el ciudadano CORRADO GUISEPPE SEBASTINO DE LUCA MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.145,actuando en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil “Administradora SD S.R.L”, quien es Parte Actora supra identificada y debidamente asistido por el abogado Luís José Silva Saldate, consignó mediante diligencia Poder Apud-Acta a los abogados Luís José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.306 y 129.022; y Visto que en esa misma fecha 11 de Marzo del 2015 el referido profesional del derecho Luís José Silva Saldate, ya actuando como apoderado de la referida Parte Actora “Administradora SD S.R.L”, con base en el referido instrumento de mandado que corre en actas procesales presenta contestación a las “Cuestiones Previas” opuestas por la demandada, manifiesta que en cuanto a esta Cuestión del numeral 3° del 346 ejusdem, la considera – a su criterio – subsanada con la presentación de tal instrumento poder apud-acta en actas procesales. Ahora bien, este Tribunal, constata que efectivamente lo que corre en autos procesalmente hablando, es una diligencia donde se consigna un documento poder que otorga una persona jurídica a dos profesionales del derecho para que la asistan y defiendan en juicio, mas no se mencionada nada en tal escrito de diligencia donde se declare que se está subsanando tal o cual cuestión Previa Opuesta y en que términos se subsana, pues es simplemente la consignación de un Poder Apud acta donde no se menciona que se está subsanando con ello tal o cual Cuestión Previa según el articulo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este Tribunal, adminiculando las documentales públicas presentadas, a saber exhibición de las copias Certificadas del expediente del Registro Mercantil de “Administradora SD S.R.L” y donde se evidencia que el referido profesional del derecho abogado Luís José Silva Saldate, ocupa el cargo de Vicepresidente de la empresa “Administradora SD S.R.L” y también figura como accionista de la misma; y accionó la pretensión representando a tal persona jurídica con el alto cargo que ocupa y estando facultado para ello y por ser de profesión abogado, según se desprende de otra documental pública que fue consignada y corre en autos, a saber copia Certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria Nº 10 de fecha 08 de marzo 2011, inscrita en el Registro Mercantiles, anotada bajo el Nº 7, Tomo 158-A RM1MERIDA en la cual se ratifica por cinco (05) años la Junta Directiva y en la misma reza un artículo 18 de los estatutos en el Poder apud acta anteriormente señalada en los siguientes términos : “Articulo 18: La compañía será dirigida por un presidente y un Vice-presidente que podrán ser socios o no socios de la empresa, que podrán actuar conjunta o separadamente. Las funciones del Presidente y Vice-presidente son las siguientes: …otorgar poderes…” En concordancia con lo establecido en el artículo 350 todos los actos realizados por el ciudadano Luís José Silva Saldate en su carácter de vicepresidente de la Empresa que represento ya que tienes las mismas atribuciones que yo y así mismo declaro que confiero poder apud acta en mi nombre de mi representada a los abogados Luís José Silva Saldate y a la ciudadana Fabiola Andreina Cestari Ewing,……omisis…..”.
Por tal motivo, este Tribunal considera que tal ciudadano abogado Luís José Silva Saldate cuando ejerció la acción, lo hizo ajustado a derecho representando a su representada “Administradora SD S.R.L” en su condición de Více-Presidente y estando facultado para actuar en el foro judicial por ser abogado de la República, a pesar que - según sus dichos “subsanó” con la presentación del poder apud-acta - donde anexa tales documentales públicas registradas en el Registro Mercantil, cualidad comprobada mediante la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y el Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 10 del 08 de Marzo del 2011 y subsanando según el ordinal 3° del articulo 350: “mediante la comparecencia del representante del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder o de los actos realizados……y se ratifica la legitimidad para representar a la empresa.
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código adjetivo “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Que en el caso bajo examine se denuncia omisión del requisito de forma para el libelo de la demanda previsto en el numeral 2° del articulo 340, a saber, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, La Parte Demandada alega que no se determina el carácter con que actúa la Parte Demandante; y por su lado, la Parte Demandante mediante escrito de fecha once (11) de Marzo del 2015 rechaza y contradice tal Cuestión Previa por defecto de forma del libelo.
Este Tribunal considera que, si bien es cierto que según el articulo 352 de considera abierta ope-lege una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas cuando no sea subsanada ó se rechazada o contradicha una cuestión previa, no es menos cierto que, estando en presencia del procedimiento Oral, tal articulación probatoria según el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil es procedente siempre y cuando se solicite a instancia de parte, y no consta en autos que las partes hayan pedido la apertura de tal articulación según la mencionada norma, así como tampoco es necesario para este Tribunal que se aperture la misma de oficio, quien decidirá según los elementos probatorios que corren en autos; en consecuencia declara:
Del referido escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2015, por la parte demandanterechaza y contradice la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 6° en concordancia con el 340 ordinal 2° por defecto del libelo de demanda, y opuesta por los Apoderados Judiciales del demandado PEDRO GUSTAVO TREJO NIETO, se ratifica con el carácter con que actúa la ADMINISTRADORA SD S.R.L …omisis.. “quien es la actual arrendadora del inmueble, desde el mes de febrero del año 2014” y esta Juzgadora también observa en el libelo de la demanda que aparece reflejado en el denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, en el CAPITULO III CONCLUSIONES, al indicarse lo siguiente ...omisis…“ los cánones de alquiler a favor del antiguo arrendador y no de la actual administradora”. Revisados los señalamientos de la parte demandada al respecto se pudo constatar que obra inserta 04 del libelo de la demanda y verificado por este Tribunal;
En dicho capitulo denominado LOS HECHOS tambien el Demandante en su libelo dice lo siguiente (sic) “estando por lo tanto el inquilino em morosidad para con mi representada, quien es actualmente la arrendadora del inmueble, desde el mes dee febrero del año 2014” (folio 3 del expediente). Quedó ampliamente demostrado que la Parte Demandante no incurrió en la omisión del articulo 340 ordinal 2° como requisito de forma para el libelo de demanda, señalado por la Parte Demandada y por ende, no tuvo necesidad de subsanar nada al respecto.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada según el numeral 3° del articulo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil; y así se DECIDE.
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada según el Numeral 6º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con base en el numeral 2° del articulo 340 del Código ejusdem, que establece defecto de forma del libelo de demanda y así se DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la Parte Demandada en el escrito en que opuso la Cuestiones Previas, realizó la Contestación al fondo de la Demanda según el articulo 865 del Código ibidem; asimismo, planteadas y decididas sin haberse aperturado articulación probatoria según el articulo 867 por no haber sido solicitada por las Partes. Este Tribunal, con base en el articulo 868 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el Viernes 27 De Marzo Del 2015 A LAS 2:00 p.m para que las partes en este proceso expresen en tal audiciencia, que hechos admiten, cuales convienen y cuales contravierten, determinandolos con claridad a los fines de determinar los límites de la controversia y el Thema Decidendum, así como las pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THAIS A. FLORES MORENO
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