TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Marzo de dos mil Quince.-

204º y 156º
Visto lo solicitado por escrito de fecha 24 de marzo del año 2015, suscrito por los Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, MARITZA TERESA LAREZ VILORIA Y DAYANA PAREDES PAREDES, anteriormente identificados, actuando con el carácter acreditado en autos y revisada el mismo atendiendo a los solicitado a nuestro órgano jurisdiccional es necesario realizar alguna reflexiones sobre el tema en marra como es la figura jurídica sobre Aclaratoria de sentencia contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar en consideración la doctrina y las jurisprudencia. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas
(...Omissis...)

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y
c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....” (El subrayado es del texto)…”





Mediante sentencia Nº 653 del 09 de Agosto de 2013, la sala de casación Social dl tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las decisiones Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo), sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre del 2010(caso: Ana Anzola) y Nº 202 del 13 de Julio de
2000(caso: Aracelis Urdaneta), según las cuales las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.

En este orden de ideas la doctrina autoral patria, en opinión de Román Duque Corredor , en su obra Apuntaciones sobre el procedimiento Civil ordinario, año 1990, pág.328, ha dicho:

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...” (Lo resaltado es de la Sala) Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
…omisis…
“A lo anterior la Sala, cree oportuno agregar en referencia que, en la generalidad de los casos, la institución comentada, es utilizada para desbordar pasiones subjetivas, de la parte que no ha logrado obtener que los resultados le favorezcan, con esa predisposición vuelca en su solicitud de “aclaratoria”, temas tendientes a imputar presuntos desaciertos al sentenciador, relegando el mérito del asunto, objeto de la aclaratoria que pretende; esta conducta hasta cierto punto puede ser entendida, lo que no es concebible es que, pese a tales manifestaciones, de relevancia innegable, no concluyan los disidentes aceptando la imparcialidad y razón jurídica de la sentencia, que al fin y al cabo terminará cuestionada por una de las partes litigantes, manifestación humana ésta, que
es uno de los objetivos de las transformaciones empeñadas en los cambios reestructurales de la justicia, pues en la medida en que, la confianza en el Sistema Judicial logre ser recuperada y arraigada al sentimiento de los justiciables, el resultado de los conflictos, será acogidos con beneplácito, y entonces no existirán vencidos ni vencedores, si no conciliados complacidos y








convencidos de la decisión. Según la jurisprudencia dictada por la sala de casación social por el Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELEZ. Caso Freddy Mezerhane Gosen.”
Realizadas las consideraciones anteriores ; ahora corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Aclaratoria de la sentencia de las Cuestiones Previas dictada por este despacho en fecha 23 de marzo de 2015 y, fundamentada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto, establece lo siguiente:
“El artículo 252 : Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de Aclaratoria por los Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, MARITZA TERESA LAREZ VILORIA Y DAYANA PAREDES PAREDES, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO GUSTAVO TREJO, Identificado en autos, se observa que de la sentencia del cual se solicita la aclaratoria fue publicado en fecha 23 de Marzo de 2015, y la respectiva petición fue ejercida en fecha 24 de marzo del mismo año, es decir, que fue interpuesta dentro del lapso, en el mismo en el cuestiona en el numeral Primero: “ Cuestionamos con defecto de forma en el libelo de la demanda y la representación del abogado actor, y además cuestionamos la manera cono fue subsanada la cuestión previa, por que no es cierto como lo indica el Tribunal que quien otorgo el poder apud acta presentó los estatutos específicamente en el artículo 18 y que debieron haberse dejado constancia cuando se otorgó el poder apud acta. No advirtió el tribunal que el otorgante del poder ni anuncio los estatutos y mucho menos las facultades que tenía para el poder.” En este señalamiento el Tribunal observa que la parte solicitante de la Aclaratoria en el numeral anteriormente citado, no señala con precisión el punto que requiere sea aclarado a fin de dilucidar los puntos dudosos, o el error de copia a rectificar ; en su lugar exponen una serie de argumentos mediante la figura procesal de Aclaratoria siendo que lo planteado y solicitado en otros puntos no corresponde a este medio procesal en tal sentido los argumentos planteados a saber.



Con relación al numeral segundo de la solicitud de Aclaratoria de la sentencia, este Tribunal observa un error involuntario de trascripción al escribir “que no consta en autos que una de las partes hayan pedido la articulación probatoria”, observa este tribunal que consta en autos que una de las partes hayan pedido la articulación probatoria; de esta manera se rectifica el error involuntario incurrido en dicha sentencia.
Con respecto a lo decidido en la dispositiva referente al Particular Primero en
donde se declararon “…omisis…Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada según el numeral 3° del articulo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil; Por tal motivo, este Tribunal considera que tal ciudadano abogado Luís José Silva Saldate cuando ejerció la acción, lo hizo ajustado a derecho representando a su representada “Administradora SD S.R.L” en su condición de Více-Presidente y estando facultado para actuar en el foro judicial por ser abogado de la República, a pesar que - según sus dichos “subsanó” con la presentación del poder apud-acta - donde anexa tales documentales públicas registradas en el Registro Mercantil, cualidad comprobada mediante la exhibición del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y el Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 10 del 08 de Marzo del 2011 y subsanando según el ordinal 3° del articulo 350: “mediante la comparecencia del representante del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder o de los actos realizados……y se ratifica la legitimidad para representar a la empresa. y el segundo Particular se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada según el Numeral 6º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con base en el numeral 2° del articulo 340 del Código ejusdem, que establece defecto de forma del libelo de demanda por cuanto la misma revisada exhaustivamente el libelo de la demanda no presenta los defectos señalados por la parte demanda y quedó ampliamente demostrado que la Parte Demandante no incurrió en la omisión del articulo 340 ordinal 2° como requisito de forma para el libelo de demanda, señalado por la Parte Demandada y por ende, no tuvo necesidad de subsanar nada al respecto. Y por cuanto que no existen puntos dudosos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que a través de la misma se declaró con absoluta claridad. No habiendo nada que subsanar este tribunal no considera necesario la apertura del lapso probatorio.
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la
Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, RATIFICA LA DESICIÓN proferida el fecha 23 de marzo de 2015, obra inserto en los folios 78 al 83 del presente expediente en todas y cada una de sus partes siendo que




la Cuestión Previa alegadas y una vez resueltas por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a ningún tipo de incidencia. Así se decide.

En Relación de la Aclaratoria de la sentencia solicitada; sobre estos señalamientos realizados por los Apoderados judiciales de la parte demandada, en la referida Decisión no existe puntos dudosos, ni errores de copia que rectificar o algún error referencia o de cálculo numérico por lo tanto la sentencia vale por sí misma no pudiéndose innovar, revocar o modificar puntos ya decididos mediante este medio procesal, manteniéndose lo decidido en la sentencia en consecuencia se RATIFICA la fijación de la Audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2015 a las Dos (2:00) de la tarde.- Así Se Decide

LA JUEZA,


ABG. MIREYA FLORES FLORES.


LA SECRETARIA,


THAIS A. FLORES MORENO