REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
204° Y 156°
CAPITULO I
LAS PARTES.
Obra como parte demandante el ciudadano JOSE EDILBERTO DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.039.749, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.702, de igual domicilio también hábil
Obra como parte demandada los ciudadanos DANY CAROLINA ARANDA GAVIDIA y CARLOS EDUARDO USECHE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.936.010 y V-15.235.228, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
SUSTANCIACIÒN
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentara el ciudadano JOSE EDILBERTO DAVILA SANCHEZ asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS plenamente identificados, por presunto incumplimiento de la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se recibió, las actuaciones relativas de la intimación de los demandados DANY CAROLINA ARANDA GAVIDIA y CARLOS EDUARDO USECHE QUINTERO, debidamente firmadas y diligenciadas.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, venció el lapso para pagar o formular oposición, de conformidad con el artículo 647 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se declaró definitivamente firme el decreto de intimación
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE EDILBERTO DAVILA SANCHEZ, mediante el cual solicita se de por terminado el juicio.
En fecha 03 de Marzo de 2015, se recibió escrito presentado por las partes actuantes debidamente asistidos por sus abogados, en el mismo el demandante solicita se deje sin efecto el escrito que antecede de fecha 24 de Febrero del presente año y desiste del presente juicio, los demandados declaran estar conformes con el desistimiento planteado y que el mismo no produce costas. Solicitan el desglose de los documentos originales, se homologue dicho desistimiento y se archive el expediente
MOTIVACION
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento hecho por el actor, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por el demandante con el consentimiento de los intimados.
La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado
en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal”.
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara
todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que el actor desistió de la presente acción y los intimados declararon su conformidad, por lo que para quien aquí juzga, las partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte actora desistir, en razón a lo cual, se considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento manifestado por el actor.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por el demandante, mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2015, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Cuatro días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA L CONTRERAS G
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