REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
204° y 156°

Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado presentada por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELVER LIDIER JIMENEZ BAEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-24.932.092, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según se evidencia de la copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Febrero de 2015, bajo el No. 36, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; este Juzgador a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega el Apoderado Judicial de la parte solicitante en su escrito que: “(…) para fines legales de mi extrema urgencia e interés, ruego a Usted, se sirva hacer comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana MARBELLA IRIS MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.327, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Bolivariano de Zulia y civilmente hábil, quien actúa en su condición de apoderada de los ciudadanos ANGELICA MÁRQUEZ, JOSÉ RIGOBERTO MOLINA MÁRQUEZ, LUCENIA MARÍA MOLINA MÁRQUEZ, MARIGEL CAROLINA PADILLA MÁRQUEZ, LUIS ARTURO ARMIJO MOLINA y MARCO TULIO LEON GONZALEZ, (…).
En el citado documento privado de opción a Compra se evidencia que la ciudadana MARBELLA IRIS MOLINA MÁRQUEZ, antes identificada y en su condición de representante legal de los ciudadanos antes identificados, vendió a mi representado un inmueble destinado al uso de Vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Casa Nº 34, Calle 4º, Barrio El rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, distribuido de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, un
porche cercado con rejas de hierro, un sotano con dos (02) piezas para dormitorio, un solar con árboles frutales, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, techo de acerolit; (…).
(…) la comparecencia de la ciudadana MARBELLA IRIS MOLINA MÁRQUEZ, (…) aquí solicitada tiene por objeto que la misma RECONOZCA en su contenido y firma el documento privado de Opción a Compra, signado con la letra “B” de conformidad con los artículo (sic) 1.364º del Código Civil Venezolano, en correspondencia con el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil y en caso de no hacerse efectiva su comparecencia, se proceda conforme a derecho en la presente solicitud.” (negrita y mayúscula del texto).
SEGUNDO: Establece el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma del causante”.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de documentos privados, y en concordancia con el artículo 630 ejusdem, se establece claramente un procedimiento especial para llevar a cabo el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, siempre que en el documento conste una deuda líquida de plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva.

TERCERO: Del análisis realizado al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de opción a compra consignado, se observa que la pretensión del actor no está dirigida a demandar por vía principal, conforme a los trámites del procedimiento ordinario pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 ibídem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive, ni se trata de un documento en el que conste una deuda líquida con plazo vencido, en la que se deba aplicar lo pautado en el referido artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, en la solicitud propuesta ante este tribunal, sólo se pide la comparecencia de la ciudadana MARBELLA IRIS MOLINA MÁRQUEZ, con el objeto que la misma reconozca en su contenido y firma el documento privado, y fundamenta su pretensión en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma está referida al procedimiento que se debe seguir para reconocer un documento privado en juicio, existiendo contención, lo que con meridiana claridad se evidencia no es el asunto que aquí se ventila, ya que el solicitante interpone su pretensión mediante solicitud para ser tramitada y resuelta por vía de jurisdicción voluntaria.
Por lo anteriormente analizado este Juzgador concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma, relacionado con una opción de compra venta, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria, resultando imperativo para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, interpuesta por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELVER LIDIER JIMENEZ BAEZA; por cuanto la misma no es procedente en derecho. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,
Solicitud No. 2015-122.-