REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
204º y 156º
EXP. DE SOLICITUD No. 2014 - 109
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero, domestica la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.158 y V-8.714.502, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Quebrada Blanca, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda en la Carrera 4ta. No.15, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero, domestica la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.158 y V-8.714.502, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Quebrada Blanca, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda en la Carrera 4ta. No.15, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, en el cual señalan establecieron como último domicilio conyugal el Municipio Tovar del Estado Mérida.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2015), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No.2710-505, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 18 de Febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, que corren insertas a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, expedida por el Registro Civil Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotada bajo el No. 04, vuelto del folio 004, correspondiente al año 1996, la cual corre inserta al folio 4 de las presentes actuaciones.- TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO MANRRIQUE GUTIÉRREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotada bajo el No. 407, al vuelto del folio 209, correspondiente al año 1989, inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.- CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGGITTE MARGARET MANRRIQUE GUTIÉRREZ, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotada bajo el No. 23, folio 12, correspondiente al año 1991, inserta al folio 7 de las presentes actuaciones.- QUINTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del la ciudadana YESSIKA LUCIA MANRRIQUE GUTIÉRREZ, expedida por el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotada bajo el No. 342, al vuelto del folio 174, correspondiente al año 1993, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones.- SEXTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS GERARDO, BRIGGITTE MARGARET, LUIS GERARDO y YESSIKA LUCIA MANRRIQUE GUTIÉRREZ, que corren insertas a los folios 9,10,11 y 12 de las presentes actuaciones.- SÉPTIMO: En el libelo de solicitud suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, ya identificados, manifestaron que el día Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: LUIS GERARDO, BRIGGITTE MARGARET y YESSIKA LUCIA MANRRIQUE GUTIÉRREZ, los cuales son mayores de edad según se evidencia de las Partidas de Nacimiento insertas bajo los Nos. 407, 23 y 342, respectivamente, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, igualmente declararon que adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados con posterioridad, y que han permanecido separados por más de Quince (15) años, decidieron de mutuo acuerdo separarse produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Tribunal observa del estudio y análisis de la solicitud que previo el cumplimiento de los trámites señalados en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia que los cónyuges han permanecido más de cinco (5) años separados sin realizar vida en común, que los mismos manifestaron expresamente su voluntad de que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que no habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, previo su emplazamiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero, domestica la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.158 y V-8.714.502, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Quebrada Blanca, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda en la Carrera 4ta. No.15, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 04, vuelto del folio 004, de fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), llevada por ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos LUIS GERARDO MANRRIQUE MANRRIQUE y YELITZA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MANRRIQUE, han manifestado que procrearon tres hijos los cuales ya son mayores de edad, y que adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión junto con oficio al Registrador Civil de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. SOLICITUD No. 2014-109
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