REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
204º y 156º


EXP. DE SOLICITUD No. 2014 - 97
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.436 y V-18.207.951, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Sector La Honda, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda domiciliada en El Sector La Gruta, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.554 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.393.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

- I -
PARTE NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.436 y V-18.207.951,
respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Sector La Honda, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda domiciliada en El Sector La Gruta, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.554 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.393, en el cual señalan establecieron como último domicilio conyugal en el Sector Quebrada Arriba, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), se recibió procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 495, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna.

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 23 de Febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA

Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, que corren insertas a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, expedida por ante el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 42, folio 43, correspondiente al año 2004, la cual corre inserta al folio 4 de las presentes actuaciones.-TERCERO: En el libelo de solicitud suscrito por los ciudadanos JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, ya identificados, manifestaron que el día Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Tovar del Estado Mérida y que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en El Sector Quebrada Arriba, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, y que desde el día 04 de Enero del año 2007, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Tribunal observa del estudio y análisis de la solicitud que previo el cumplimiento de los trámites señalados en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia que los cónyuges han permanecido más de cinco (5) años separados sin realizar vida en común, que los mismos manifestaron expresamente su voluntad de que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que no habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, previo su emplazamiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.436 y V-18.207.951, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Sector La Honda, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en El Sector La Gruta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 42, folio 43, de fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), llevada por ante el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSÉ FELIPE MANCILLA MANSILLA y LEAGNA CAROLINA MÉNDEZ PARRA, han manifestado que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.


EXP. SOLICITUD No. 2014-97