REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
EXP. Nº 412
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Domingo Barrera Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.589, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración: Abg. Merari Sarai Vergara Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.119, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.485, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral de la población de Mucuchíes local S/N Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Parte demandada: Richard Alexander Rangel Rivas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.714.465 y civilmente hábil.
Domicilio: Misinta Sector La Asomadita, Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Noviembre del año 2013, se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio, Merari Sarai Vergara Carrillo, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano; Domingo Barrera Mendoza, a través del cual inició demanda contra el ciudadano; Richard Alexander Rangel Rivas, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañado.
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el número 529, se inventario bajo el número 412, del libro respectivo, se anotó en el libro de índices y se libró boleta de intimación, se formó cuaderno separado de medida preventivas de embargo.
Riela en el folio 23 de fecha 22 de Enero del año 2014 auto fundamentado en el artículo 650 del Código De Procedimiento Civil, donde se ordena a petición de parte actora, intimar por carteles al ciudadano; Richard Alexander Rangel Rivas, para que concurra a darse por citado en el término de diez (10) días.
En fecha 07 de Abril del año 2014 riela al folio 45 auto donde se certifica la consignación por parte de la Abg. Merari Sarai Vergara Carrillo, actuando como endosatario en Procuración del ciudadano Domingo Barrera Mendoza, de uno de cuatro ejemplares de DIARIO PICO BOLIVAR, de fecha tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), página 20, año 9, Nº 3409, en el cual consta publicación del CARTEL DE INTIMACIÓN librado en el presente juicio.
Riela al folio 96 del 16 de mayo del 2014 auto donde consta que el día miércoles catorce (14) del mismo mes en horas del mediodía, la secretaria de este Tribunal se trasladó al domicilio del demandado, el ciudadano RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS, con el fin de fijar CARTEL DE INTIMACIÓN, a la puerta de entrada de su morada.
Consta al folio 98 de fecha 26 de Julio de 2014 auto donde se designa DEFENSOR JUDICIAL a la Abogada Mirella del Socorro Villarreal Rivera titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.153 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.996 a petición de la parte demandante en fecha (18/06/2014) se verifico, y vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia y darse por citado el demandado, se acordó el nombramiento del Defensor Judicial, por lo tanto este Tribunal ordeno notificarle a fin de que comparezca por ante este despacho al segundo día a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a su juramentación.
Riela al folio 100 diligencia estampada por el alguacil temporal de este Tribunal, quien expuso que en fecha 22 de Junio de 2014 practico la notificación de la Abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILARREAL RIVERA. Quedando debidamente notificada.
Riela al folio 102 al 108 sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto 2014 donde se revoca a solicitud de la parte demandante el nombramiento de Defensora Judicial recaído sobre la Abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILARREAL RIVERA, este Tribunal Procedió a designar Defensor Ad-Litem a la Abogada YUMARY RAMIREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.364 inscrita el inpreabogado bajo el N° 118.468. Se ordeno su notificación para que de su aceptación o excusa y en el primero de los casos proceder a su juramentación y se libro boleta.
Obra al folio 110 del 01 de octubre de 2014 consignación de diligencia realizada en fecha 30 de septiembre del mismo año por el ciudadano Alguacil de este Tribunal donde se le notifico a la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO su nombramiento como Defensora ad-litem del ciudadano RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS, en el caso que cursa con el expediente 412.
En fecha 03 de octubre de 2014 riela al folio 112 consignaciones de escrito por parte de la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO aceptando el nombramiento de Defensora ad-litem del ciudadano RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS y presentando juramento respectivo.
Riela al folio 114 auto del 10 de Octubre del año 2014 la compulsa de copias y boleta de citación del Defensor Ad-litem de acuerdo a lo establecido en el artículo 649 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2015 obra en el folio 116 diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, quien expuso que en fecha 27 de Enero 2015 practico la notificación de La Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO. Quedando debidamente notificada.
En la misma fecha del 29 de enero del año 2015 riela en folio 118 la oposición al decreto de intimación presentado por la defensora Ad-litem Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, se le dio entrada y se dejo constancia en auto.
Riela al folio 120 de fecha 05 de febrero del año 2015 contestación de la demanda consignada por la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO Defensora ad-litem del ciudadano RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS, quedando en auto.
En fecha 25 de Febrero del año 2015 consta en auto (folio 122) consignación de escrito de promoción de pruebas y evacuación de las mismas por parte de Defensora ad-litem del ciudadano RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO.
En la misma fecha 25 de Febrero del año 2015 consta en auto (folio 123) consignación de escrito de promoción de pruebas y evacuación de las mismas de la parte de la Abg. Merari Sarai Vergara Carrillo actuando como endosatario en procuración del Ciudadano Domingo Barrera Mendoza.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester para este Tribunal en primer lugar realizar un breve análisis de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que reza;
“formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Negrillas por este Tribunal).
Como se puede observar, en dicha causa; se han cumplido con los trámites y presupuestos estipulados en un juicio breve, según lo infiere el artículo anteriormente citado, es decir; este articulo remitió el decreto intimatorio a un juicio breve según la cuantía y por supuesto a la oposición interpuesta del mismo por parte del demandado, por lo tanto este Tribunal, en vista que ha verificado y cumplido los presupuestos estipulados en nuestra legislación, acuerda; proceder según lo estipulado al artículo 890 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, el derecho de tutela Judicial efectiva comprende; el derecho a obtener un pronunciamiento de merito por parte del órgano jurisdiccional que además se adecue a la exigencia Constitucional de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales. Se evidencia en la causa in comento, fehacientemente que el ciudadano RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS, identificada en autos, recibió en calidad de préstamo y de manos del ciudadano, DOMINGO BARRERA MENDOZA la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000, 00), los cuáles generarían un interés del cinco por ciento (5%) anual y cuyo capital debía ser pagado en un lapso de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de préstamo. Verificada la fecha de vencimiento, esto es; llegado el día en que se pactó el pago, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, pudiendo el acreedor exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación establecida en el referido documento de préstamo ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el parámetro final igualmente indispensable para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.
Con sustento en el criterio jurisprudencial, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la correccion monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecia en el Área Metropolitana de Caracas durante el periodo establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Merari Sarai Vergara Carrillo actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano; Domingo Barrera Mendoza, en contra de la ciudadano: Richard Alexander Rangel Rivas, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem Abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERA: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto del monto capital adeudado, según se desprende del documento objeto fundamental de la pretensión. SEGUNDA: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.8.511, 26), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento del préstamo en cuestión, a razón del CINCO por ciento (5%) de interés anual. TERCERA: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.133, 3), por concepto de comisión, el cual equivale a un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado en la letra de cambio. CUARTA: La cantidad de dinero que resulte por concepto de Corrección Monetaria aplicada sobre la cantidad que como capital fue condenada a pagar de OCENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs) calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, el día 13 de noviembre 2013, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se Decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mucuchíes, a los veinticinco días (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).-
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se cumplió se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria titular,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrg
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