REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
Exp. Nº 449
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Solicitante: Judith María Carvajal Caraballo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-18.797.544, soltera, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle Esperanza, casa nº 14, Barrio Nueva República, Lecherías estado Anzoátegui.
Asistente: Abg. Luzmila Rangel García, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 88.471, divorciada, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Don Perucho, Avenida Uzcategui, casa nº 2-24, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Rectificación de acta de Defunción.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 01-04), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadana Judith María Carvajal Caraballo, asistida por la abogada en ejercicio Luzmila Rangel García, a través del cual solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del causante Guillermo Carvajal Vargas; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE
Observa el Tribunal que la ciudadana Judith María Carvajal Caraballo, asistida por la abogada en ejercicio Luzmila Rangel García, presentó escrito en los siguientes términos:

…omissis…
Me urge la rectificación del acta de defunción de mi Padre, quien llevaba por nombre GUILLERMO CARVAJAL VARGAS, y en vida se identificaba con la cédula de identidad Nº. E-81.491.022, anexo copia de la cedula marcada “A”, el acta de defunción se encuentra inserta en los Libros de defunciones del Registro Civil Mucuruba, (sic) Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, acta anotada bajo el Nº.02, correspondiente al año 2004 y que acompaño marcada “B” y la copia certificada de la misma Acta de defunción emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo marcada con la letra “C’’. Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece del siguiente error: Allí se dice que mi Padre “deja tres hijos mayores de edad, de nombres: Guillermo Carvajal Vargas, con cédula de identidad Nº. V-11.024.664, Maira Mercedes Carvajal Betancourt, titular de cédula de identidad Nº. V-12.893.151 y la ciudadana antes mencionada la exponente:”. Siendo incorrecto. Ya que yo, soy la única hija del mencionado difunto (…) y mi condición de hija consta en mi Partida de nacimiento, asentada por ante la Unidad de Registro Civil Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº. 72, al vuelto del folio 49 y folio 50, Año 1989, que anexo en copia simple (…); se puede observar de ambas actas de defunción (…), se cometió el mismo error, ya que la premura de la ciudadana presentante Yaqueline Carvajal Vargas, no coordino lo suficiente como para darse cuenta que estaba nombrando hijos que no existen (…), para lo cual solicito a este digno tribunal se sirva fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presentaré (…). La rectificación que aspiro consiste (…) se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta, solo por lo que respecta a la descripción de los hijos del causante: “deja tres hijos mayores de edad, de nombres: Guillermo Carvajal Vargas, con cédula de identidad Nº.V-11.024.664, María (sic) Mercedes Carvajal Vargas, titular de identidad Nº.V-12.893.151 y la ciudadana antes mencionada exponente’’., por lo correcto que es “deja una hija menor de edad, la ciudadana Judith María Carvajal Vargas”, como se desprende de mi Partida de nacimiento y de mi cédula, (…). Pido que esta solicitud se(sic) sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes (…) del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto no hay persona que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil (…)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente solicitud:
Prescribe el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”
Así mismo, dispone el artículo 773, lo que sigue:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Reproducidas las citadas normativas, quien suscribe está en el deber de enfatizar que la primera de ellas se refiere a errores de forma cuyo procedimiento se ventila diferente a las rectificaciones de errores materiales, contenida en la segunda disposición. En el primer caso (error de forma), el escrito debe interponerse ante un Juez de Primera Instancia de Jurisdicción Civil, debiendo el actor indicar cuál es el error del acta que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Sin lugar a dudas, trata de un error sustancial que debe ser sometido a un procedimiento especial, con el objeto de qué en el iter procesal se le genere la suficiente convicción al Juez de que en efecto el funcionario que levantó el acta de registro civil incurrió en el error merecedor de la procedencia de la rectificación. Dentro de las rigurosidades que exige el legislador está el emplazamiento de los demandados, personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la capital de la República, emplazando a los interesados. De haber oposición el procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, decisión ésta que es recurrible.
Caso contrario es la sustanciación de los errores materiales cometidos en las actas de registro civil que trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no existe un conflicto de intereses simplemente el solicitante aporta los medios probatorios que considere prudente para que el Jurisdicente determine la existencia o no del error, cuyo conocimiento no corresponde a los Órganos de Instancia sino al Registrador Civil de acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia en fecha quince (15) de Marzo de 2010.
Observa este Tribunal, que la solicitante asegura que el error que pretende encuadra en un error material, valga recordar, que el error consiste en la exclusión de tres de los hijos del causante llamado GUILLERMO CARVAJAL VARGAS, e incluir a una hija, del fallecido Guillermo Carvajal Vargas, (subrayado del tribunal) es decir, cumple con una de las exigencias del trámite procedimental en las rectificaciones de errores formal insistiendo en que es un error material.
Tal afirmación consigue sustento en párrafos como el que de seguidas se transcriben:
“(…) La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta, solo por los que respecta a la descripción de los hijos del causante: “deja tres hijos mayores de edad, de nombres: Guillermo Carvajal Vargas, con cédula de identidad Nº.V-11.024.664, María (sic) Mercedes Carvajal Vargas, titular de identidad Nº.V-12.893.151 y la ciudadana antes mencionada exponente’’., por lo correcto que es “deja una hija menor de edad, la ciudadana Judith María Carvajal Vargas.”
Quedando clara la marcada diferencia entre ambos errores, el Juez actuando conforme al artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, debe verificar cual es el supuesto error que pretenden corregir de manera que aplique el procedimiento establecido por ley. Generalmente, no comprenden la diferencia entre ambas, o tratan de sorprender la buena fe del Órgano Jurisdiccional pretendiendo solicitar la rectificación de un error de fondo por la vía de jurisdicción voluntaria, subvirtiendo el orden procesal y no sólo eso sino quebrantando las garantías constitucionales de llegar a darle trámite.
En el caso que nos ocupa, la solicitante pretende rectificar el acta de defunción signada con el No. 02, del año 2004, en el sentido de que indica que el causante, ciudadano GUILLERMO CARVAJAL VARGAS dejó tres hijos, siendo lo correcto según sus dichos deja una hija menor de edad, Judith María Carvajal Vargas, debiendo ser excluidos los tres hijos, ya que ella es la única hija del mencionado difunto Guillermo Carvajal Vargas.
No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante (a título de ejemplo: la omisión de un número en la cédula de identidad, errores no esenciales), sino de un verdadero cambio en la partida que debe ser sometido a juicio. Recalcando que con la modificación entra en juego un conflicto de intereses que conciernen incluso al orden público teniendo interés el Estado, de allí la importancia de determinar que tipo de error pretenden para ventilarlo por el procedimiento adecuado.
“…Ahora bien, la rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentra regulada en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, estableciendo así dichas disposiciones las distintas modalidades que permiten la rectificación de las actas en general, bien sea mediante constitución de actas de estado civil, rectificación de asientos, cambios permitidos por ley; y, errores materiales, éste último procedimiento reservado en la actualidad a la jurisdicción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Pero no es posible ejercer la rectificación de partidas en ninguna de sus modalidades, para establecer filiación, pues si la rectificación lo que envuelve son los mismos efectos de una acción de estado lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado.’’
Resulta notorio el deber de este Tribunal de resguardar los derechos del difunto Guillermo Carvajal Vargas, con el llamado a juicio de aquellas personas (terceros) que guarden intereses, descartando de que realmente no existe afinidad entre éstos y el padre de la solicitante, tal como lo alega la parte actora ciudadana Judith María Carvajal Caraballo. No obstante, a lo anterior, no puede desapercibir la confusión que presenta la actora, con la presentación del escrito en forma de solicitud cuando lo correcto es una demanda al tratarse de un error de fondo, no precisamente como lo quisieron significar de que es un error material. Tal vez, con la intención de abreviar el procedimiento pues en el mismo escrito establecieron las razones por las cuales no había relación filial entre ellos y su padre y el ciudadano Guillermo Carvajal Vargas (finado), empero, sería inconstitucional permitir encauzar la causa en forma solicitud (vid: primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia, en fallo No.2403, de fecha 9 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta OPE LEGIS una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la Ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...
Omissis..
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.
Incurriría flagrantemente en violación al orden constitucional si admitiera la acción por un procedimiento diferente al legalmente previsto en el caso, las razones: En primer lugar, no existe certeza de la forma en que quisieron pretender la acción pues, por un lado, la refieren como solicitud y que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse y por otro solicitan la evacuación de los testigos, incluyendo a la presentante de dicha acta de defunción ciudadana YAQUELINE CARVAJAL VARGAS, a lo cual se le advierte que en las solicitudes no existe contención por tanto no es llamado ningún sujeto, y de ser así, ese tipo de solicitudes tampoco es de la competencia de este Tribunal, es decir, le cabe la declaratoria de falta de competencia, por lo que se dijo de que deben ser interpuesta ante el Registrador Principal de la Circunscripción correspondiente; y en segundo lugar, señalan que el error del acta de defunción de su progenitor, sin aclarar de que tipo de error, lo cual es inaceptable siendo que la exclusión de los tres supuestos hijos que agregaron demás -según sus alegaciones- altera la esencia del contenido del acta siendo susceptible el procedimiento por la vía jurisdiccional (procedimiento especial en caso de no haber oposición).
Como corolario de lo transcrito, reitera este Juzgador a la parte que en el desconcierto del escrito presentado resulta impropio darle curso cuando no está ajustado a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, pues en caso contrario vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales impuesta por el ordenamiento jurídico, razón por la que, se declara inadmisible el escrito de solicitud, exhortando a la parte y a su asistente judicial a subsumir el caso o la pretensión de acuerdo al procedimiento aplicable por ley. Así se decide.
Así mismo la solicitante en su escrito indica como su nombre y apellido Judith María Carvajal Vargas, siendo lo correcto Judith María Carvajal Caraballo, tal y como aparece en su cedula de identidad nº V-18.797.544, siendo uno de los requisitos indispensables la identificación exacta, como lo establece el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana Judith María Carvajal Caraballo, asistida por la abogada en ejercicio Luzmila Rangel García, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción del causante Guillermo Carvajal Vargas, por cuanto la actora en su solicitud presentada no indico el procedimiento idóneo para demostrar por vía jurisdicción voluntaria, por consiguiente resulta impropio darle curso cuando no está ajustado a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, pues en caso contrario vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales impuesta por el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-



El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 449 y se inventario bajo el nº 567 del libro respectivo, se publica la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de O.

SRC/zrgdeo.-