REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
EXP. Nº 442
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SU ABOGADA ASISTENTE
Solicitantes: Azarias Zapata Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.281.299, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Nelisabeth Barrios León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.209 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.794.
Domicilio Procesal: La Toma casa S/N Sector El Cerrito Parroquia La Toma Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de noviembre de 2014 (f.21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano AZARIAS ZAPATA PARRA, Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-2.281.299 y civilmente hábil, asistido por la Abg. NELISABETH BARRIOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.209 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.794 y jurídicamente hábil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014) (fs. 22 y su vlto.), se admitió la solicitud incoada, se libró Edicto y boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 25, diligencia estampada por el solicitante Azarías Zapata Parra, asistido por la abogada Nelisabeth Barrios León, retirando el respectivo Edicto, a los fines de su publicación.
Cursa al folio 26, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13/01/2015, practico la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.
Al folio 28, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Azarías Zapata Parra, asistido por la abogada Nelisabeth Barrios León, consignando un ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el respectivo Edicto, a los fines de ser agregado a la solicitud.
Se desprende de los folios 30-38, sendo ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado el respectivo Edicto.
Obra a los folios 40-42, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte interesada ciudadano Azarias Zapata Parra asistidos por la Abogada Nelisabeth Barrios León.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, es importante traer a colación la opinión del Dr. Aguilar Gorrondona, José L. (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1. Acta de nacimiento que se pretende rectificar, expedida por la Oficina de Registro Civil Mucurubá Municipal Municipio Rangel del estado Mérida (f. 03).
2. Acta de nacimiento que se pretende rectificar, expedida por el Registro Principal del estado Mérida de fecha 01/10/2014 (f. 05).
3. Fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Azarías Zapata Parra. (f. 07).
4. Acta de Matrimonio, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f. 08).
5. Datos filiatorios, expedido en fecha 04/11/2014, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia - ONIDEX Mérida. (fs 9).
6. Actas de nacimiento de sus descendientes ciudadanos Daniel Antonio, José Santiago, Luis Antonio, Rafael Otero, Petra y José Evodio Zapata Bonilla, signadas con los números 89,56,11,3,14,72 (fs. 10-15).
7. Documento de compra-venta, donde aparece como vendedor el ciudadano Azarías Zapata Parra (f.16-19).
8. Partida de Defunción de la ciudadana María Celina Bonilla de Zapata cónyuge del ciudadano Azarías Zapata Parra signada bajo el n° 731(f.20).
A los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del solicitante, al colocar su nombre como: “JOSÉ MILAMÍ”, cuando lo correcto es: “AZARÍAS”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por el solicitante, ciudadano AZARÍAS ZAPATA PARRA, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea de su propio nombre como “JOSÉ MILAMÍ”,” siendo lo correcto “AZARÍAS”, así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano AZARÍAS ZAPATA PARRA, plenamente identificado en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “JOSÉ MILAMÍ”, debe leerse: “AZARÍAS” como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de acuerdo a Circular J.R.Nº 0012-11 de fecha 08 de julio de 2.011, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se pública la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
SRC/zrg
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