REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MÉRIDA
204º y 155º
SOL. Nº2393-2015
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Yonny Alexander Peña Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.793.487, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Milton Iván Lobo Alarcón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 70.896, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Carabobo, Centro Comercial San Benito, local nº 10, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de febrero de 2015 (f. 01), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano Yonny Alexander Peña Peña, asistida por el abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón, a través del cual solicitó el Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento privado; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE
Observa el Tribunal que el ciudadano Yonny Alexander Peña Peña, asistido por el abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón, presentó escrito en los siguientes términos:

…omissis…
De igual forma solicito, que en el caso de que este Tribunal Citara a las mencionadas personas antes identificada en el presente escrito, estos no comparecieran a la citación acordada por este Tribunal, solicito se sirva declarar por reconocido el presente documento en su contenido y firma (…) fundamento la presente solicitud basado en el articulo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar, que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado de la siguiente manera:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630, ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados:
Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.)
A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.)
Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.


En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud fue fundamentada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el reconocimiento que se debe realizar de forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, en el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente, solicitando asimismo se ordene la comparecencia del ciudadano Atilio José Uzcátegui Sánchez, a los fines de que reconozca el documento en su contenido y firma.
Es por ello que, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa este juzgador a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado de transacción de contrato de medianería, realizado por los ciudadanos yonny Alexander Peña Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-8.026.914, EL PRIMER SOCIO asistido por la abogada Luz Marina Zurbarán Castillo y Uriel Cuevas Mojica, colombiano, mayor de edad, con de Pasaporte nº 13928582, EL SEGUNDO SOCIO (…) asistido por el abogado Milton Iván Lobo Alarcón, hemos convenido, tanto de hecho como de Derecho a través del presente documento, en celebrar la siguiente transacción, la cual se regirá por las siguientes clausulas: Las partes antes identificadas en el texto del presente documento, manifiestan de mutuo acuerdo que han mantenido una relación de medianería, en un predio agrícola propiedad de El Primer Socio, a partir de la fecha 27 de febrero del año 2014, hasta el día 5 de diciembre del año 2014, en la cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo en finalizar el contrato de medianería existente las partes. Ahora bien de conformidad a los establecido en el artículo 1713 del Código Civil Vigente y con la finalidad de precaver un futuro litigio, hemos convenido en realizar la presente transacción, la cual se regirá conforme a las siguientes clausulas: PRIMERO: Las partes manifiestan que en el lapso que duro la medianería hubo como utilidad para cada uno de los socios la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (162.500,00 Bs.), los cuales recibe El Segundo Socio, (…), a nombre de la ciudadana Betti Meredith Mantilla Montañéz, (…) por ser la concubina del Primer Socio, y por ser colombiano y no poseer cedula de identidad, de igual forma quedo para cada uno de los socios 45 sacos de semilla de papa R12, los cuales retirara El Segundo Socio, (…) Segundo: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación que los vincula (…) Con la firma cierta del presente documento existe un formal y definitivo finiquito la relación de medianería que existió entre las partes, por lo cual nada queda a reclamarse por ninguna de las partes ni por este concepto ni por ningún concepto que los vincula. El Segundo Socio: Manifiesta en este acto que realiza entrega formal de la casa (…) Se hacen dos ejemplares en un mismo tenor a un solo efecto, sin perjuicio de hacerlo público; lo que hizo presumir a este sentenciador que la solicitante pretendiera que se le tramitase su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano Yonny Alexander Peña Peña, asistido por el abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de Transacción de un Contrato de Medianera, por cuanto el fundamento de derecho establecido por el actor en su solicitud no es la idónea para demostrar por vía jurisdicción voluntaria un Reconocimiento de Contenido y firma. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de O.

SRC/zrgdeo.-