REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 10 de marzo de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000004
ASUNTO : LP01-O-2015-000004
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
ACCIONANTE: Abogados LUZ MARINA CASTELLANOS GARCÍA y JACINTO CASAS QUINTERO, actuando como defensores del ciudadano JULIO CÉSAR ZURITA BECERRA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por los Abogados LUZ MARINA CASTELLANOS GARCÍA y JACINTO CASAS QUINTERO, actuando como defensores del ciudadano JULIO CÉSAR ZURITA BECERRA, por considerar que al mismo le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber negado el acceso al expediente, y por parte de la Fiscalía Décima Sexta, por supuestamente haber presentado un acta ilegal con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que, en su criterio, le fueron violados el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en el Expediente LP01-P-2015-001823.
En fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número LP01-O-2015-000004, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó a los solicitantes, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, salvaran las omisiones detectadas, esto es, señalamiento expreso del presunto agraviante, así como la indicación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
En fecha 06 de marzo de 2015 se recibió escrito de subsanación, suscrito por los citados profesionales del Derecho.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la omisión detectada en el escrito inicial, la parte accionante expuso lo siguiente:
“…Cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015); en atención al mismo lo hago en los siguientes términos:
Primero: Agraviado Julio César Zurita Becerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.145.40; actualmente detenido o privado de libertad en la Comandancia de Policía de la ciudad de Mérida, Glorias Patrias, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación,
A) Ordinales 1, 2, 5, 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Ordinal 1 y 4 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C) Ordinales 1, 2 y 4 del Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
O sea, se violaron: El Derecho a la Defensa, a la libertad personal y el respeto a la integridad física, síquica y moral.
Tercero: En principio señalamos como presunto agraviante al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza, Marianina del Valle Brazón Sosa; pero debemos hacer un paréntesis al respecto: Ya señalamos que si la Defensa no dispone del TIEMPO y de los MEDIOS ADECUADOS para ejercer la misma; entonces hay violación del Derecho a la Defensa, y consiguientemente al debido proceso. En el contenido del Escrito de Amparo se hace referencia, y se demuestra, a través de las diversas solicitudes y peticiones, a traves (sic) del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, que se permitieran las actuaciones o la causa, y no fue sino hasta última hora y día del vencimiento del lapso de apelación, que el Tribunal remitió las actuaciones o causa al Archivo Judicial, y permitir a la Defensa el acceso al mismo. Pero debemos hacer hincapié; que indicar a la señora Jueza encargada de Tribunal, es un mero formalismo, porque con el debido respeto quien tendría la responsabilidad de tal retardo; la ciudadana Jueza, acaso la Secretaria, alguna Oficina administrativa; hubo algún descuido, o extrafoliación; o por lo menos una mal intencionada conducta de algun (sic) funcionario al respecto. Pero los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones tendrán a bien investigar al respecto las causas o motivos, de tal gravamen irreparable, que se le causó a la Defensa y al ciudadano Julio César Zurita Becerra, como imputado de autos, y privado de libertad.
Cuarto: También señalamos como agraviante, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ubicada en el edificio LEMAN, 2do. Piso, avenida Urdaneta, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo en este caso de la abogada Tania Joseph Younes Machaalani, actuando en su carácter de fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por qué: El ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas establece “…de acceder a las pruebas y dentro de este contexto, hicimos particular énfasis en algo tan elemental, no solo violatorio al debido proceso, sino al principio establecido en el artículo 174, y a las causales de nulidad absoluta establecida en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Porque: Acaso se puede tener como valida (sic), la esencia del derecho como es la prueba, en el presente caso obtenida ilegal e ilícitamente. Ya lo tratamos de explicar: Si bien es cierto, en el procedimiento, origen y como fundamento del mismo las actas policiales, amén de las irregularidades ya denunciadas; sucedió algo tan grave, que llama la atención a la Defensa: la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el escrito de presentación del investigado, Julio César Zurita Becerra, ya identificado en las actuaciones LP01-P-2015-1823; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 1 y 2), establece que: “…comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos: Andres (sic) F. y Nelson R. …” “…Quinto: Consigno actuaciones constantes de treinta y seis (36) folios útiles. Es todo…”; y dentro o contentiva de estas actuaciones se halla por supuesto el acta de allanamiento (folios 16 al 18); y es a este folio 18 aparece suscrita por el ciudadano Andres (sic) Fernández, con su cédula de identidad, firma y huellas de identificación del mismo; además del otro testigo, Nelson Rodríguez, con su firma, cédula de identidad y huellas digitales (testigo que aparece rinde entrevista al folio 19. pero curiosamente, al folio 20 riela entrevista del presunto testigo VIELMA YULIAN, cuya firma y huellas aparecen al vuelto del indicado folio; pero con la particularidad que este presunto testigo, por lo demás sospechoso, no aparece ni mencionado ni suscribiendo el acta de allanamiento, redactada y suscrita, tanto por los funcionarios actuantes, como por los presuntos testigos, en fecha doce (12) de febrero de 2015, 7:40 p.m.
Pero no conformes con esto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público incurre en tan grave irregularidad y error inexcusable, de ratificar y presentar como elemento de convicción, a los fines de solicitar se declare la privativa y detención en flagrancia del ciudadano Julio César Zurita Becerra; ratificada a su vez por el Tribunal de la causa; de tomar y ratificar la entrevista o declaración de una persona o presunto testigo, inexistente para el momento del procedimiento, ya que no aparece ni mencionado ni suscribiendo el acta de allanamiento que se redactó para el momento del procedimiento (riela a los folios 45 y 46) testigo no solamente sospechoso sino a todas luces falso.
También riela a los folios 40 y 41, entrevista a la ciudadana Olga Becerra Garrido, cédula de identidad Nº 9.084.807, madre del investigado, quien manifiesta se hallaba presente para el momento en que sucedieron los hechos o el procedimiento en cuestión y menciona a otra persona también presente, circunstancias valederas, y negadas con mala fe por los funcionarios actuantes.
Nos hacemos la pregunta, con estos presuntos elementos de convicción en este caso las actas policiales, ya viciadas de irregularidades, se comprueban materialmente en las mismas actuaciones, causa o expediente LP01-P-2015-1823 que a bien tendrán los miembros de la Corte analizar, para certificar lo dicho y establecido por la Defensa. Estos elementos de convicción podrían servir o ser utilizados, en todo caso y a ultranza, para seguir algún juicio o procedimiento, válido constitucionalmente y según las leyes de la República, y demás tratados y convenios suscritos por el Estado; podrían ser tales elementos de convicción válidos o tomados en cuenta para la realización válida y eventual condena, del aquí imputado ¡Imposible!. (sic) Llevaríamos al investigado, imputado, procesado, al llamado “banquillo de los acusados”, causándole un gravamen irreparable, a su condición de ser humano y como estudiante universitario.
Es por lo que con el debido respeto a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en base a lo expuesto, y se puede comprobar en las actuaciones, la obtención de prueba ilícitas (sic), que conllevan a la nulidad de las actuaciones y se declare esta; y si no fuere el caso, al estado de reposición al lapso del inicio de la apelación; y en aras de los derechos y garantías del ser humano, se otorgue la plena libertad, o una medida menos gravosa o cautelar, al ciudadano Julio César Zurita Becerra, ya antes identificado; en base a lo establecido en los artículos 179, 180 181 del COPP.
Y como integrante de la MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA debo mencionar que en anteriores, y por ante la Fiscalía General Del Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, señalamos graves irregularidades en este procedimiento y otros; y ya la Fiscalía General ha ordenado, taxativamente la prohibición de entrega de órdenes de allanamiento a funcionarios; quienes la utilizaron con intereses ocultos; y en la que los funcionarios cometieron y cometían graves irregularidades; tan grave situación; y como consecuencia se ha venido institucionalizando la anarquía y la impunidad en algunos órganos como auxiliares del sistema de justicia …”.
II.
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Los accionantes delatan como presuntos agraviantes a dos órganos distintos, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán), en aquellos casos en los cuales existan violaciones a la Constitución y donde el presunto agraviante es un órgano jurisdiccional de primera instancia, la competencia recae en el superior jerárquico.
En el caso de autos, observa esta Alzada que uno de los denunciados es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con lo cual resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
De otra parte, observa esta Alzada que los accionantes denuncian como segundo agraviante, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber incurrido presuntamente en violación del derecho a la defensa, a la libertad personal y el respeto a la integridad física, síquica y moral, al presentar un acta policial supuestamente viciada de ilegal. En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales (…). También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la norma citada, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control son competentes para conocer de las solicitudes de amparo constitucional relativos a la protección de la libertad o integridad personal. En el caso de autos, los accionantes denuncian que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público incurrió, presuntamente, en violación del derecho a la defensa, a la libertad personal y el respeto a la integridad física, síquica y moral, al presentar un acta policial supuestamente viciada de ilegalidad, por lo que el tribunal competente para conocer de esta presunta violación, es un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y/o un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone el artículo 67 ejusdem.
Como consecuencia de las anteriores precisiones, concluye esta Alzada que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, intentado contra dos órganos distintos, esto es, contra un tribunal de instancia y contra el Ministerio Público, cuyo conocimiento corresponden a tribunales distintos y su tramitación se verifica a través de procedimientos diferentes, los cuales se excluyen entre sí, produciéndose con ello una inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a las previsiones del artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando imperativo concluir, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados LUZ MARINA CASTELLANOS GARCÍA y JACINTO CASAS QUINTERO, actuando como defensores del ciudadano JULIO CÉSAR ZURITA BECERRA, por haber incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado JULIO CÉSAR ZURITA BECERRA, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. __________________________ y boleta de traslado Nº ______________. Conste.-
La Secretaria.-
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